CSJ - STP10590-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10590-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10590-2020 Radicación No. 112436 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN ANTONIO PÉREZ TABORDA y EMILIO ANTONIO TABÁREZ SERNA, así como por MARLENY MARIACA GONZÁLEZ, TOMÁS EDUARDO y JERÓNIMO ANDRÉS AGUILAR MARIACA, y LAURA MARCELA AGUILAR MURIEL, causahabientes del señor HÉCTOR MAURICIO AGUILAR G., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 05001310501620110041401.Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JUAN ANTONIO PÉREZ TABORDA, HÉCTOR MAURICIO
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JUAN ANTONIO PÉREZ TABORDA, HÉCTOR MAURICIO AGUILAR GONZÁLEZ Y EMILIO ANTONIO TABARES SERNA promovieron un proceso ordinario laboral contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el propósito de que se declarara que sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE S.A., E.S.P. Como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaban al momento de ser despedidos y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, con la respectiva indexación, cancelación de aportes a seguridad social y perjuicios morales. (ii) Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró probada las excepciones de prescripción de la acción y de inexistencia de la sustitución patronal; en virtud de ello, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 19 de diciembre de 2014. (iv) A través de sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 19 de diciembre de 2014. (iv) A través de sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario 2Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros de casación promovido por la parte actora, determinó no casar la decisión de segundo grado. (v) A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas, al momento de adoptar sus decisiones, desconocieron que existe una firme línea jurisprudencial, “ según la cual se debe aplicar la cláusula 71 de la Convención Colectiva sobre SUSTITUCIÓN PATRONAL de EADE S.A. ESP por EPM”, lo cual se tradujo en una omisión de su obligación de fungir como guardianas de los derechos fundamentales de los trabajadores. En ese orden de ideas, afirman los accionantes que a su caso se le dio un trato discriminatorio, por cuanto, en procesos similares, los demandantes fueron reintegrados.
2. Como consecuencia de lo anterior, los promotores del resguardo acuden al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501620110041401, deje sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede de extraordinaria
de casación y ordene a la Sala de Descongestión No. 3 accionada emitir un pronunciamiento de remplazo,
proferidas en segunda instancia y en sede de extraordinaria de casación y ordene a la Sala de Descongestión No. 3 accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, accediendo a la petición de reintegro a Empresas Públicas de Medellín, como resultado de la supuesta sustitución patronal que se verificó a raíz de la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a
3Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la actuación con radicado 05001310501620110041401 fue conocida en segunda instancia por la extinta Sala Sexta de Descongestión Laboral de esa Corporación. Destacó que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, pese a las restricciones por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales no fueron suspendidos en tratándose de acciones de tutela y, sin embargo, la parte actora promovió la petición de amparo 7 meses después de proferida la sentencia de casación.
A su turno, la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE
acciones de tutela y, sin embargo, la parte actora promovió la petición de amparo 7 meses después de proferida la sentencia de casación.
A su turno, la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP adujo que lo pretendido por los accionantes es revivir un debate en firme, en el cual no existe discusión en torno a que los trabajadores demandantes fueron desvinculados de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP en el año 2005, época para la cual no “se vislumbraba la posibilidad de la liquidación de EADE S.A. E.S.P., pues dicha decisión fue tomada el 25 de julio de 2006 quedando totalmente liquidada el 25 de junio de 2007”. Por tanto, la figura de la sustitución patronal no operaba en su caso, porque ya no hacían parte de la planta de personal al verificarse la disolución de la prenombrada empresa. Bajo ese hilo conductor, refirió que las sentencias cuestionadas se apegan a la legalidad, no vulneran derechos fundamentales y no desconocen el precedente jurisprudencial, pues los citados por los promotores de la acción no guardan identidad fáctica. 4Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros El Juzgado 8º Laboral Permanente del Circuito de Medellín informó que su homólogo de descongestión ya no existe, razón por la cual el proceso ordinario objeto de reproche fue reasignado al Juzgado 16 de esa especialidad.
Medellín informó que su homólogo de descongestión ya no existe, razón por la cual el proceso ordinario objeto de reproche fue reasignado al Juzgado 16 de esa especialidad. Por último, la Sala de Descongestión No. 3 demandada se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, afirmó que la decisión proferida por esa Corporación se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, y fue emitida acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Permanente de Casación Laboral. Resaltó que los actores, al atacar la sentencia de segunda instancia únicamente por la vía directa, dejaron incólumes los fundamentos fácticos del fallo proferido por el tribunal y no demostraron ningún yerro en su actuación, razón por la cual el recurso no tuvo vocación de éxito, máxime si se tiene en cuenta que su carácter es rogado. Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
5Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política
homóloga Laboral de esta Corporación. 5Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada
manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia 6Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de 7Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones
legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que los ciudadanos accionantes no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora y el alcance que le quiere imprimir al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales de segunda instancia y en sede extraordinaria de casación al considerar que el presupuesto de continuidad en el servicio, necesario para verificar la existencia de la sustitución patronal en cabeza de EMPRESAS 8Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros
extraordinaria de casación al considerar que el presupuesto de continuidad en el servicio, necesario para verificar la existencia de la sustitución patronal en cabeza de EMPRESAS 8Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP no se cumplió, toda vez que la desvinculación laboral de los trabajadores demandantes se dio antes de la liquidación de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP; en otras palabras, JUAN ANTONIO PÉREZ TABORDA, HÉCTOR MAURICIO AGUILAR GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) Y EMILIO ANTONIO TABARES SERNA no prestaron nunca sus servicios a EPM., con lo cual su pretensión de reintegro no tenía vocación de éxito. Además, tal y como explicó en su decisión la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, como la censura contra la sentencia de segundo grado se dirigió por la vía directa, ello trajo como consecuencia que se dieran por aceptadas por parte de los demandantes las conclusiones fácticas del tribunal, esto es: “i) no se demostró la alegada sustitución patronal, ii) la estabilidad laboral a la que apuntaron los demandantes estaba consagrada en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003-2007, que contemplaba el pago de una indemnización tarifada en caso de despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos
Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003-2007, que contemplaba el pago de una indemnización tarifada en caso de despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos cuando el cargo fue suprimido, con el pago de la respectiva indemnización y, iii) el art.71 del citado acuerdo extralegal reprodujo los elementos configurativos de la sustitución patronal previstos en el artículo 67 del CST, de los cuales, en este caso no se cumplió la continuidad en la prestación del servicio”. Por manera que la senda escogida por la parte actora para atacar la presunción de acierto y legalidad de la decisión del Tribunal Superior de Medellín, permitió que sus fundamentos quedaron intactos y, por lo mismo, el único cargo propuesto no estaba llamado a prosperar. Eso explica por qué la inconformidad alegada por los interesados, en torno a la aplicación y alcance del artículo 17 de la 9Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros Convención Colectiva de Trabajo, no puede ser abordada en sede constitucional, pues la misma no fue objeto de discusión a través del recurso extraordinario de casación.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 3 de la
requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad ; además, las consideraciones personales propuestas por los demandantes no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los 10Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros
denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los 10Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JUAN
ANTONIO PÉREZ TABORDA y EMILIO ANTONIO TABÁREZ SERNA, así
como por MARLENY MARIACA GONZÁLEZ, TOMÁS EDUARDO y JERÓNIMO ANDRÉS AGUILAR MARIACA, y LAURA MARCELA AGUILAR MURIEL, causahabientes del señor HÉCTOR MAURICIO AGUILAR G., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela No. 112436
AGUILAR G., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela No. 112436 Juan Antonio Pérez Taborda y otros
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12