CSJ - STP10590-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10590-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP10590-2022 Radicación n° 125548 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jorge Ernesto Díaz Olaya, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.- Almacafé, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, asociación, seguridad social y vida.Tutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jorge Ernesto Díaz Olaya promovió demanda ordinaria laboral contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., desde ahora Almacafé, con el propósito de que se declarara la existencia de un despido injusto, se reintegrara a su cargo, y de forma subsidiaria, se pagara la indemnización por despido injusto. El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones de la
y de forma subsidiaria, se pagara la indemnización por despido injusto. El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 29 de enero de 2019. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, resolvió el grado en el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo del 23 de abril de 2019, en donde confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Jorge Ernesto Díaz Olaya interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL444-2022 del 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 3 dispuso no casar la providencia confutada. Inconforme con lo anterior, el accionante incoó la presente acción de tutela, al considerar que la autoridadTutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 3 convocada quebrantó sus derechos fundamentales. En síntesis, resaltó que el procedimiento que originó su despido desconoció sus garantías constitucionales, en la medida en que únicamente se tomó como fundamentos para su desvinculación los descargos por él rendidos, sin adelantar el respectivo procedimiento. Por lo anterior, pidió que le fuera concedido el amparo deprecado. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia
desvinculación los descargos por él rendidos, sin adelantar el respectivo procedimiento. Por lo anterior, pidió que le fuera concedido el amparo deprecado. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL444-2022 del 23 de febrero de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 3, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que respete sus garantías. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de exponer los fundamentos de la decisión confutada, pidió no tutelar los derechos invocados por el actor, por cuanto no existe una vía de hecho o una lesión a las garantías fundamentales del demandante. Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.- Almacafé. La representante legal para asuntos judiciales de la empresa solicitó que se negara el amparo deprecado, pues en este caso no se evidencia la inexistencia de los requisitos formales y sustanciales para la procedencia de tutela contraTutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 4 una providencia judicial. Adicionalmente, destacó que lo pretendido por el actor es desconocer el principio de la cosa juzgada y con ello convertir la tutela en una cuarta instancia judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del
juzgada y con ello convertir la tutela en una cuarta instancia judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Jorge Ernesto Díaz Olaya , con la expedición de la decisión SL444-2022 del 23 de febrero de 2022, por medio de la cual dispuso no casar la sentencia de instancia que a su vez negó el reconocimiento del despido injusto dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Almacafé. La Sala negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse.Tutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 5
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.
98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 6 procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto En el caso bajo estudio, Jorge Ernesto Díaz Olaya consideró que la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales con la emisión de la providencia SL4442022 del 23 de febrero de 2022, por medio de la cual, dispuso no casar el fallo emitido el 23 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde le fue negado el reconocimiento del despido injusto.
Lo anterior, pues en su consideración la actuación previa a su despido no agotó todos los requisitos para que procediera su desvinculación, pues la misma se cumplió únicamente con la presentación de descargos. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 7 De cara a lo expuesto, debe indicarse que en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, en tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; y el alegato comporta relevancia constitucional, en la medida en que se discute la violación al debido proceso. Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, pues la
se cuestionan sentencias de tutela; y el alegato comporta relevancia constitucional, en la medida en que se discute la violación al debido proceso. Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, pues la sentencia confutada es razonable. Puntualmente, en la sentencia SL444-2022 del 23 de febrero de 2022, la Sala analizó el cargo propuesto por el actor, y adujo que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Almacafé, y si, previo al despido, la empresa debió adelantar el trámite disciplinario. En este sentido, encontró que el recurrente tenía razón en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por lo siguiente: «Confrontada la sentencia de segundo grado con el artículo 16 del acuerdo convencional, vigente entre 19841986 (fls. 242-249), así como con el texto de las circulares 171 del 9 de junio de 1988 (fls. 474-475) y 21 de ese mismo mes y año (fl. 476), se colige que le asiste razón al recurrente en los reparos formulados, sobre la aplicación del texto convencional. El artículo 16 de marras, preceptúa: (…) Por su parte, en misiva 181 del 21 de junio de 1988, la demandada estipuló: «Consiguientemente, los empleados no sindicalizados no necesitarán hacer ninguna manifestación para
Por su parte, en misiva 181 del 21 de junio de 1988, la demandada estipuló: «Consiguientemente, los empleados no sindicalizados no necesitarán hacer ninguna manifestación para disfrutar del régimen laboral existente a 31 de marzo/88 (…)».Tutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 8 En ese orden, resulta claro que en el instrumento colectivo se consensuó extender su clausulado a todos los trabajadores de la empresa, sin excepción; esto, lo ratificó la enjuiciada a través de las dos circulares citadas. (…) Por lo anterior, surge claro que el juzgador de la alzada se equivocó gravemente en la conclusión que obtuvo de la lectura del artículo 16 de la Convención 1984-1986, pues la norma no supedita la aplicación del precepto a la manifestación expresa del trabajador no sindicalizado, ni menos al pago de las cuotas sindicales, por cuanto más que una condición, es una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores. La obligación de descotar los aportes con destino al tesoro sindical, corre a cargo de la empresa pagadora.» No obstante, destacó que, a pesar de la equivocada conclusión del Tribunal, en el mismo fallo de segunda instancia se encontró que en este caso la empresa no estaba obligada a tramitar un proceso disciplinario previo a su despido, pues la justa causa estaba demostrada. Así adujo: «No obstante, el fallador plural en el fallo confutado aseveró:
obligada a tramitar un proceso disciplinario previo a su despido, pues la justa causa estaba demostrada. Así adujo: «No obstante, el fallador plural en el fallo confutado aseveró: En gracia de discusión, recuerda la Sala que el despido no es una sanción, pues con la sanción, el empleador busca que el trabajador modifique su comportamiento y se ajuste a las normas de la empresa, por su parte el despido se dirige es a dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, el procedimiento que debe seguirse para imponer sanciones, no puede predicarse respecto al despido, máxime cuando en el presente asunto, la justa causa se encuentra suficientemente demostrada y no fue desconocida por la parte actora. Esta inferencia se ajusta al criterio de la Corte, en tanto ha sostenido que el despido no comporta la imposición de una sanción, por manera que el empleador no está obligado, salvo pacto en contrario y en los casos de la causal 3.ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a surtir trámite disciplinario (CSJ SL1981-2019, CSJ SL2351-2020, CSJ SL6792021, etc). Del examen de la convención colectiva de 1982 - 1984 (fls. 219241) y del RIT (fls. 398-411), se desprende que los artículos 4, 68Tutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 9 y 69, se refieren a procedimientos netamente sancionatorios en el marco de procesos disciplinarios. Por ello, Almacafé no estaba obligada a su adelantamiento, en tanto estaba acreditada la justa causa para despedir. No sobra acotar, que el análisis de constitucionalidad al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que se hizo en sentencia CC C-593-2014, se limitó a precisar la facultad disciplinaria del empleador, por manera que es aplicable en los casos en que se trata de procesos de esa naturaleza, pues la norma objeto de análisis, «no se encuentra prevista para el despido que de manera unilateral efectúe el empleador» (CSJ SL496-2021). Por tal virtud, no tiene razón la censura, al sostener que se debió dar aplicación a dicha providencia, en la medida en que el demandante, fue despedido por la configuración de la justa causa.» Así, luego del análisis de las pruebas que obraban en el plenario, concluyó que la empresa demandada no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la legislación laboral no exigía este procedimiento disciplinario para terminar el contrato de trabajo con justa causa. Lo anterior, conforme al precedente de sentado en la Sala de Casación laboral CSJ SL2351-2020 y de la Corte Constitucional T-546-2000. En este punto se tuvo en cuento lo que sigue: «Mediante comunicación de 26 de noviembre de 2015 (fls. 32-35),
SL2351-2020 y de la Corte Constitucional T-546-2000. En este punto se tuvo en cuento lo que sigue: «Mediante comunicación de 26 de noviembre de 2015 (fls. 32-35), la demandada informó al demandante:Tutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 10 […] le informamos que no encontramos justificados los argumentos expuestos por usted, motivo por el cual la empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa imputable a usted como trabajador, las razones que motivan esta decisión están fundamentadas en las graves faltas por usted cometidas, en ejecución del contrato de trabajo, después de adelantada la correspondiente investigación y teniendo en cuenta que dichas conductas se tipifican como faltas graves y violatorias de la ley laboral (…). Como resultado de una auditoria interna efectuada por la oficina de Control Interno de ALMACAFÉ, la compañía tuvo conocimiento de que usted utilizó las instalaciones de la empresa y los equipos de la misma para beneficio personal al usar las bodegas de la empresa para depositar un café de su propiedad por más de un mes y utilizar la planta trilladora de propiedad del Fondo Nacional del Café, para trillar el café de su propiedad, adicionalmente a lo anterior, de igual forma dio la orden al señor Miguel Ángel Olaya Guerrero trabajador de la empresa para que utilizara el vehículo de la compañía y recogiera el café de su propiedad en su lugar de residencia. Previamente, en la citación a descargos por misiva de 23 de noviembre de 2015 (fl. 25), se advirtió al actor: Le informamos que en la Auditoría interna realizada durante los
residencia. Previamente, en la citación a descargos por misiva de 23 de noviembre de 2015 (fl. 25), se advirtió al actor: Le informamos que en la Auditoría interna realizada durante los días 14 y 17 de noviembre de 2015, relacionada con la información contenida en el libro de “registro de entrada de café y salida” frente a los registros de SAP, se encontró (…). Razón por la cual, lo citamos a audiencia de descargos en la que podrá ejercer el derecho de defensa, para lo cual podrá usted asesorarse de dos compañeros de trabajo, designados por usted.» Finalmente, acotó que a pesar de lo expuesto, el patrono citó a descargos y escuchó la versión de los hechos que hizo el trabajador, con lo cual le garantizó el componente mínimo del derecho de defensa en el trámite de desvinculación de la empresa. Conforme a lo expuesto, se tiene que la autoridad accionada destacó que, en el caso particular del accionante, no se exigía el adelantamiento de un procedimientoTutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 11 sancionatorio previo al despido injusto, pues tal requisito no estaba contemplado como presupuesto para que el mismo surtiera efectos. En cambio, sí lo estaba la demostración de una justa causa para el despido, la cual fue debidamente acreditada. Así las cosas, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL444-2022 del 23 de febrero de
una justa causa para el despido, la cual fue debidamente acreditada. Así las cosas, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL444-2022 del 23 de febrero de 2022, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de losTutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 12 jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas
CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 12 jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.Tutela 1a Instancia No. 125548 CUI 11001020400020220157000 Jorge Ernesto Díaz Olaya 13