CSJ - STP10591-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10591-2020 Radicación No. 112483 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados 1º y 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad, así como el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y la unidad familiar.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 112483
Víctor Javier Espinosa Muñoz (i) VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ fue condenado el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena de 40 años de prisión, tras ser hallado coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en la modalidad de tentativa. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante sentencia del 30 de enero de 2018.
la modalidad de tentativa. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante sentencia del 30 de enero de 2018. (iii) Según el promotor de la acción, durante la etapa probatoria no fueron tenidos en cuenta algunos testimonios y otros elementos de juicio que lo desvinculaban de los hechos que le fueron endilgados; además, actualmente se adelanta la actuación con radicado 6800160000159200901368, dentro de la cual el procesado NIZZ IGLESIAS confesó esos hechos y asumió su responsabilidad. En esas condiciones, considera que se profirió en su contra una sentencia injusta y sin ninguna clase de respaldo, pues son evidentes las contradicciones e inconsistencias en las providencias, sobre las cuales no podía edificarse, de manera fehaciente, una condena.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 68001310700320130000700, decrete la nulidad de toda la actuación, ordene a los funcionarios judiciales accionados que emitan una nueva decisión, realizando un estudio acucioso de todas las pruebas, y disponga su libertad inmediata.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a
disponga su libertad inmediata.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga hizo una breve reseña del proceso adelantado contra VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ y, con fundamento en ello, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del demandante y que lo pretendido por éste es obtener una decisión adicional a las proferidas por los funcionarios competentes, sin demostrar la existencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad informó que en ese despacho cursó el proceso 68001310400120050016300, dentro del cual profirió sentencia condenatoria el 24 de enero de 2006 en contra del promotor del resguardo, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. En tal sentido, adujo que la acción constitucional deviene improcedente, en tanto no fue concebida para revivir discusiones jurídicas que se resolvieron por los jueces competentes años atrás, de manera que se deduce una posible falta de inmediatez. La Sala Penal del Tribunal Superior demandado indicó que profirió sentencia de segunda instancia el 30 de enero de
resolvieron por los jueces competentes años atrás, de manera que se deduce una posible falta de inmediatez. La Sala Penal del Tribunal Superior demandado indicó que profirió sentencia de segunda instancia el 30 de enero de 2018, confirmando íntegramente la decisión del juez a quo. Precisó que, aunque la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto mediante proveído del 24 de agosto de esa misma anualidad, por lo que afirmó que en este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 3Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no hicieron pronunciamiento alguno, dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no
prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 4Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 5Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz Descendiendo al caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada fue proferida el 30 de enero de 2018, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años frente al fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. No obstante, l a acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 6Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los
habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 6Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo , en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le fue desfavorable, no procedió a la sustentación oportuna del mismo, por lo que fue declarado desierto, a través de auto del 24 de agosto de
2018. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y la presunta ausencia de responsabilidad frente al reato endilgado, que aduce en esta oportunidad.
De manera que e ncuentra la Sala que VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, sin presentar la respectiva sustentación. Por consiguiente, resulta
similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, sin presentar la respectiva sustentación. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección , pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los 7Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto
alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Además de lo señalado en precedencia, VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar las decisiones condenatorias emitidas por los funcionarios judiciales convocados al trámite. En tal sentido, la Sala le recuerda al promotor del resguardo que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 220, L.600/2000), con el fin de sacar
Víctor Javier Espinosa Muñoz a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 220, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra, máxime si, como afirma, existe una actuación con radicado 6800160000159200901368, al interior de la cual presuntamente el procesado NIZZ IGLESIAS confesó los hechos que le fueron atribuidos al aquí demandante y asumió su responsabilidad. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Tutela No. 112483 Víctor Javier Espinosa Muñoz
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10