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CSJ - STP10591-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10591-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10591-2022 Radicación n° 125326 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Germán Rodríguez Romero, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional, así: La parte actora relata que el 19 el noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de fallo ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso que se adelanta en contra de GERMÁN RODRÍGUEZ ROMERO [y otros] por los delitos de Concierto paraTutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero delinquir agravado y Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. Señala que en aquella oportunidad el juzgado accionado resolvió, entre otros: condenar a GERMÁN RODRÍGUEZ ROMERO a las penas principales de 53 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales vigentes, de acuerdo con lo previsto en

resolvió, entre otros: condenar a GERMÁN RODRÍGUEZ ROMERO a las penas principales de 53 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales vigentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31, 340 inciso 2º y 328 del Código Penal; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. Además, se dispuso revocarle la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en lugar de residencia. Indica que frente a la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, a fin de que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida [relativa a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria], teniendo en cuenta que el sentenciado ha permanecido en grave estado de salud, conforme se acredita con la historia clínica, de donde se extracta que constantemente requiere atención médica y quirúrgica; sin embargo, la alzada no ha sido desatada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la decisión de primera instancia no se encuentra en firme. Cuestiona que no obstante la situación descrita, funcionarios del INPEC trasladaron al señor GERMÁN RODRÍGUEZ a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Paz de Ariporo (Casanare) el 8 de marzo del año que avanza; razón por la cual se radicó petición ante el juzgado de primera instancia el día 31 de ese

Penitenciaria de Media Seguridad de Paz de Ariporo (Casanare) el 8 de marzo del año que avanza; razón por la cual se radicó petición ante el juzgado de primera instancia el día 31 de ese mes, encaminada a obtener un informe de los motivos por las cuales se procedió de esa forma cuando la decisión no está ejecutoriada, y además se le pidió restablecer los derechos del ciudadano, esto es, la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que venía cumpliendo en su domicilio, mientras resuelve por el superior jerárquico el recurso de apelación. En auto del 25 de abril del 2022 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado negó la anterior solicitud, con el argumento de que la orden de revocar la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria y disponer traslado al establecimiento carcelario que el INPEC determinara, es de inmediato cumplimiento y que por ende se estaba acatando lo dispuesto en el Art. 450 de la Ley 906 del 2004. Por ende, estima que el accionado le vulneró al señor RODRÍGUEZ ROMERO el derecho fundamental al debido proceso, al hacer efectiva la orden judicial en primera instancia cuando la decisión no se encuentra en firme, máxime cuando 2Tutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero aquel se encuentra en un delicado estado de salud. En consecuencia, solicita la protección de la mencionada garantía fundamental y pide se le ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado que le restablezca al señor GERMÁN

consecuencia, solicita la protección de la mencionada garantía fundamental y pide se le ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado que le restablezca al señor GERMÁN RODRÍGUEZ ROMERO su derecho y que por tanto cancele la orden de traslado de lugar de su residencia a la cárcel de Paz de Ariporo, para que pueda continuar con la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, mientras el superior jerárquico resuelve la apelación. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la decisión la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, consistente en ordenar el traslado inmediato del actor al establecimiento carcelario y, en ese sentido, revocar la detención domiciliaria, con base en fallo condenatorio, se encuentra cimentada en el art. 450 de la Ley 906 de 2004 y en el pronunciamiento CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28918. De ese modo, negó la protección deprecada, al evidenciar la ausencia de vulneración. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 3Tutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por el accionante Germán Rodríguez Romero, tras considerar que la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, consistente en ordenar el traslado inmediato del actor al establecimiento carcelario y, en ese sentido, revocar la detención domiciliaria, con base en fallo condenatorio, se encuentra cimentada en el art. 450 de la Ley 906 de 2004 y en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Ante la urgencia de la pretensión y en vista que en la sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida por fallador accionado la defensa no invocó los argumentos que sustentan la demanda de amparo,1 se procede a resolver de fondo el asunto (STP17712022, 14 feb. 2022, rad. 121886 y STP7860-2022, 16 jun. 2022, rad. 124188). Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o

Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la 1 En la sustentación de la alzada contra el fallo condenatorio, la defensa se limitó a cuestionar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, relativa a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. 4Tutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.

amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). De acuerdo con el artículo 450 del C.P.P., 2 resulta viable el traslado inmediato a establecimiento carcelario 2 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez

sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 5Tutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia. Pues, frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886 y STP7860-2022, 16 jun. 2022, rad. 124188, ha señalado lo siguiente: (…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten,

(…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. 6Tutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero

presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. 6Tutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva . En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los

Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado . (Énfasis fuera de texto) Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado al accionante, como erradamente lo estima. Pues, se insiste, además que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en fallo de 19 de noviembre de 2021, negó los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que impida la aplicación de la regla general en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes impartidas en ella, máxime cuando en el curso del proceso fue privado de la libertad de manera provisional con detención domiciliaria. Así, ninguna irregularidad se observa con la orden de traslado inmediato del actor al establecimiento carcelario y, 7Tutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero en ese sentido, con la revocatoria de la detención domiciliaria, con base en lo dispuesto por el juzgador singular convocado, al proferir fallo de primera instancia. Pues, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto

domiciliaria, con base en lo dispuesto por el juzgador singular convocado, al proferir fallo de primera instancia. Pues, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita lo debatido cuando el acusado ha sido declarado penalmente responsable y los subrogados penales ha sido negados. Por ende, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8Tutela de 2ª instancia n º 125326 CUI 11001220400020220240701 Germán Rodríguez Romero

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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