CSJ - STP10592 -2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10592 -2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10592 -2020 Radicado 112439 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 2012-80104.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 112439
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2 De la actuación se establece que SANTIAGO MATIZ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Florencia, descontando la pena de 178 meses de prisión por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir, que el 16 de junio de 2017 acumuló el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Informó el peticionario que el Juzgado que vigila su pena, le negó la libertad condicional que requirió. Encontró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyó la
Informó el peticionario que el Juzgado que vigila su pena, le negó la libertad condicional que requirió. Encontró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyó la conducta de extorsión de cualquier subrogado o beneficio. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos a la libertad y debido proceso, porque la Ley 1709 de 2014 derogó las disposiciones en que se fundamentan y que resulta más favorable. En el mismo auto, el Juzgado también negó la redosificación de la sanción. Inconforme con la anterior determinación, únicamente en lo que respecta a la negativa de redosificación, el interesado la apeló y la Sala Penal del Tribunal de Florencia la confirmó el 12 de abril de 2020. Frente a la providencia en cita no señaló en qué consiste el reparo, se limitó a enunciarla en la rogativa de amparo.Tutela 112439
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3 Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se dejen sin efecto las decisiones censuradas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de septiembre de 2020, esta Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó que el 12 de abril de 2018 resolvió la alzada
autoridades accionadas y terceros con interés. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó que el 12 de abril de 2018 resolvió la alzada propuesta por MATIZ ARIAS dentro del proceso con radicado 2012-80104, contra el auto del 6 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aportó copia de la providencia. A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia hizo un recuento de la actuación, anotó que ha resuelto todas las solicitudes del actor, incluidas las reiteradas peticiones de libertad condicional, siendo la última del 16 de abril de 2020 en la que resolvió estarse a lo resuelto en el auto 041 del 4 de enero de 2019. Advirtió que “no entiende este despacho judicial, como al existir descontento por parte del señor Matiz Arias a las decisiones que se han ventilado al interior del compendio penal, el mismo no haya hecho uso de los recursos que la ley dispone para ello” . Por tanto, solicitó se niegue el amparoTutela 112439 SANTIAGO MATIZ 4 deprecado por falta del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. La accionada adjuntó copia del auto censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda
copia del auto censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición de las determinaciones controvertidas. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismoTutela 112439 SANTIAGO MATIZ 5 excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Así mismo encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto 6 de octubre de 2017, en lo atinente a la negativa de la libertad condicional aduciendo argumentos
reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Así mismo encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto 6 de octubre de 2017, en lo atinente a la negativa de la libertad condicional aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la inaplicación del principio de favorabilidad, pero optó por no interponer el recurso dentro del término legal permitido. Como no agot ó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que en principio no puede modificarse a través de la vía constitucional, pues para acceder al amparo es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador, como quiera que es de la esencia de la acción de tutela la de complementar y no la de sustituir el ordenamiento jurídico. A la par, no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala tampoco lo avizora, siendo la única alternativa que permite pasar por alto la omisión antes dicha y prodigar el amparo de manera transitoria.Tutela 112439
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6 Seguidamente se explicará que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando
permite pasar por alto la omisión antes dicha y prodigar el amparo de manera transitoria.Tutela 112439
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6 Seguidamente se explicará que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico
hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.Tutela 112439
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7 Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
5. Con todo, los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron, de un lado, el juzgado determinó que no era procedente conceder la
análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron, de un lado, el juzgado determinó que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de MATIZ ARIAS, de otro, el Tribunal confirmó la negativa de redosificación de la pena. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la Florencia, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que una de las conductas por las que fue condenadoTutela 112439
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8 SANTIAGO MATIZ, extorsión, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Lo anterior, además, en concordancia con el criterio de esta Sala en las sentencias CSJ STP13166, CSJ STP8287, CSJ STP4239 y CSJ STP5727, a través de las cuales se aclaró que solo en los casos con prohibiciones expresas -como se observa en este asuntose puede tener como razón suficiente para negar la libertad condicional la lesividad de la conducta. En igual sentido, reconoció que la sentencia C-073 de
que solo en los casos con prohibiciones expresas -como se observa en este asuntose puede tener como razón suficiente para negar la libertad condicional la lesividad de la conducta. En igual sentido, reconoció que la sentencia C-073 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1121 de 2006, conforme con la cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para fijar la concesión o negación de beneficios penales, estando supeditada la conducta punible atribuida al condenado a un conjunto de medidas encaminadas a combatir esos delitos que causan un elevado impacto social (CSJ rad. 80464, 6 Ago de 2015). En ese orden, consideró que el delito de extorsión por el que resultó condenado, lo cometió con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, por tanto, era aplicable la prohibición para la concesión del pretendido beneficio liberatorio. Dicha providencia se encuentra en consonancia con lo que ha sostenido esta Sala en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normasTutela 112439 SANTIAGO MATIZ 9 válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 16722015). Así mismo, adujo que en sentencia CSJ STP138552014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria
2015). Así mismo, adujo que en sentencia CSJ STP138552014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. Al respecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. (Sentencia C – 159 de 2004). En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38A delTutela 112439
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10 Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica. Es manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda la accionante. Se
mecanismos de vigilancia electrónica. Es manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda la accionante. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por la demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido. Ahora bien, el demandante se limitó a enunciar y aportar copia del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Florencia que confirmó integralmente la negativa de la redosificación de la pena, a pesar de no haber señalado expresamente los motivos de inconformidad con la decisión del 12 de abril de 2018, se encuentra razonable, sustentada en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Indicó el despacho accionado, en punto de la redosificación por favorabilidad que:Tutela 112439
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en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Indicó el despacho accionado, en punto de la redosificación por favorabilidad que:Tutela 112439 SANTIAGO MATIZ 11 “(…) bajo este entendido, es de recordar que las cuatro (4) sentencias acumuladas y en las que fue condenado el señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS, por los delitos de “extorsión” agravada en concurso heterogéneo con “porte ilegal de armas de fuego”, “concierto para delinquir” en concurso heterogéneo con “extorsión” agravada en la modalidad de tentativa y “extorsión” agravada, no fueron objeto del recurso de apelación razón por la cual, a partir de su proferimiento, se generó la firmeza formal de las mismas, aceptando las partes lo resuelto por los respectivos jueces y los montos punitivos impuestos que, a la postre y con miras a la acumulación jurídica, obtuvo una sola condena definitiva de 178 meses de prisión, decisión que también se encuentra debidamente ejecutoriada. Debe indicarse que el principio de favorabilidad protege al ciudadano que está siendo sometido al imperio del órgano jurisdiccional penal, y dicha protección, a la luz de este principio, se orienta a buscar la solución más favorable frente a la existencia de un conflicto de leyes, evento en el cual se debe optar por la ley menos grave a los intereses del individuo”. De la misma forma, advirtió que la pretensión de
se orienta a buscar la solución más favorable frente a la existencia de un conflicto de leyes, evento en el cual se debe optar por la ley menos grave a los intereses del individuo”. De la misma forma, advirtió que la pretensión de rebaja de pena planteada por el condenado bajo amparo del principio de favorabilidad escapa a las funciones consagradas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, sin que sea equiparable la situación fáctica del actor con los postulados advertidos por esta Corte en la sentencia CSJ SP33254 que permitió la inaplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por vía de revisión, para los condenados por los delitos que tratan las Leyes 1121 y 1098 de 2006 que en trámite penal decidieron aceptar los cargos, sin que sea aplicable al caso en estudio.Tutela 112439
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12 El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, ya ejecutoriadas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo deprecado por SANTIAGO
CAMILO MATIZ ARIAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.Tutela 112439
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria