CSJ - STP10592-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10592-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10592-2022 Radicación No. 124885 (Aprobado Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de dicha especialidad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villahermosa, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES YCUI 76001220400020220071001
Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Se extrae del escrito de tutela y de otras comunicaciones remitidas por el señor Hernán Darío Salazar Páramo, (…) que el fin de este mecanismo, apunta a que la actuación penal que adelantó en su contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito por el delito de Pornografía infantil con menor de 18 años, actuando en dicho trámite el representante de la Fiscalía 30 Seccional, afectó las
contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito por el delito de Pornografía infantil con menor de 18 años, actuando en dicho trámite el representante de la Fiscalía 30 Seccional, afectó las garantías y derechos que como procesado le asistían. Agregó que, bien podría reabrirse el caso de tal manera que se respecte (sic) el debido proceso como quiera que sin orden de captura fue aprehendido, sometiéndose a la coacción y mal actuar de la FGN razón por la que tuvo que aceptar cargos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada previamente por el accionante y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal dentro del radicado 2020-00236. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria, sí se advierte un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción de tutela. 2CUI 76001220400020220071001 Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación LA IMPUGNACIÓN HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad.
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de dicha especialidad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villahermosa, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de la ciudad de Cali. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: 3CUI 76001220400020220071001 Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona
3CUI 76001220400020220071001 Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos,
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 76001220400020220071001 Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , contra las autoridades accionadas. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado, esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una
instancia que declaró improcedente el amparo invocado, esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del señor SALAZAR PÁRAMO. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 5CUI 76001220400020220071001 Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo con el trámite surtido por la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal 202000236 que cursó en su contra, por el cual, en virtud de un preacuerdo suscrito, fue condenado a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de pornografía infantil con menor de 18 años. Adicional a lo expuesto por el a quo, en su demanda de tutela, el accionante no mencionó la acción constitucional elevada en el mes de diciembre de 2020 dentro del radicado
menor de 18 años. Adicional a lo expuesto por el a quo, en su demanda de tutela, el accionante no mencionó la acción constitucional elevada en el mes de diciembre de 2020 dentro del radicado No. 2020-01358, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y rechazó de plano la acción de tutela contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por temeridad de la acción. Decisión confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal, el 23 de marzo de 2021 -radicado interno No. 115287-. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 6CUI 76001220400020220071001 Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de
libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción
temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial 7CUI 76001220400020220071001 Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del
expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 8CUI 76001220400020220071001 Rad. 124885 Hernán Darío Salazar Páramo Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9