CSJ - STP10593-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10593-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP 10593-2020 Radicación 112480 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YOLANDA ARTUNDUAGA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 180016000553201700652, así como a la Secretaría de la Sala accionada.Tutela 112480
YOLANDA ARTUNDUAGA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el 14 de julio de la presente anualidad, YOLANDA ARTUNDUAGA, a través de correo electrónico, manifestó ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el desistimiento del recurso de apelación presentado por su defensor en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, por medio de la cual fue condenada a 89 meses y 3 días de prisión por el delito de homicidio preterintencional, sin que le fueran concedidos subrogados penales.
Expuso que como se encuentra detenida desde el 24 de mayo de 2017, entre tiempo físico y redenciones lleva
preterintencional, sin que le fueran concedidos subrogados penales. Expuso que como se encuentra detenida desde el 24 de mayo de 2017, entre tiempo físico y redenciones lleva cumplida una totalidad de 46 meses y 23 días del total de la pena; en consecuencia, como ha cumplido la mitad de la pena que le fuera impuesta, desea solicitar ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad solicitud de libertad domiciliaria. En consecuencia, solicitó la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y la expedición de copias del expediente, sin haber obtenido respuesta.Tutela 112480
YOLANDA ARTUNDUAGA
3 Solicita la tutela de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene respuesta positiva a su solicitud de desistimiento del recurso de apelación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, informó que mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, condenó a YOLANDA ARTUNDUAGA a la pena de 89 meses y 3 días de prisión, en calidad de autora del delito de homicidio preterintencional, decisión que fue objeto de recurso de apelación, por lo que las diligencias actualmente reposan en el Tribunal Superior de Florencia. Por ello,
homicidio preterintencional, decisión que fue objeto de recurso de apelación, por lo que las diligencias actualmente reposan en el Tribunal Superior de Florencia. Por ello, considera que no existe ninguna vulneración por parte del juzgado. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, informó que a su despacho le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de la condenada YOLANDA ARTUNDUAGA, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. Expuso que el día 15 de julio de la presente anualidad recibió la solicitud de desistimiento del recurso por parte deTutela 112480 YOLANDA ARTUNDUAGA 4 la condenada, petición que fue resuelta el 28 de agosto del año que avanza, en la cual se decidió no aceptar el desistimiento del recurso, en atención a que la apelación fue presentada por su apoderado , de conformidad con lo regulado en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, ordenó la expedición de copias del expediente. La respuesta fue notificada a la accionante el 4 de septiembre de 2020 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”. En consecuencia, considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, por lo que solicita se nieguen las pretensiones al no existir vulneración de los derechos invocados. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del
En consecuencia, considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, por lo que solicita se nieguen las pretensiones al no existir vulneración de los derechos invocados. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sinoTutela 112480
YOLANDA ARTUNDUAGA 5 del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en
otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio YOLANDA ARTUNDUAGA cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, frente a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación.
Durante el trámite se estableció que, mediante providencia del 28 de agosto de 2020, la Sala Única delTutela 112480
YOLANDA ARTUNDUAGA
6 Tribunal Superior de Florencia resolvió la solicitud
providencia del 28 de agosto de 2020, la Sala Única delTutela 112480
YOLANDA ARTUNDUAGA
6 Tribunal Superior de Florencia resolvió la solicitud presentada el 15 de julio de 2020 por YOLANDA ARTUNDUAGA. Al respecto, la autoridad judicial accionada resolvió no aceptar el desistimiento del recurso, en atención a que la apelación fue presentada por su apoderado , de conformidad con lo regulado en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, y ordenó la expedición de copias del expediente, respuesta que le fue notificada de manera personal a la accionante el 4 de septiembre de 2020 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”. En ese sentido, como se constata de la información aportada al trámite de tutela, el 28 de agosto de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, respondió la solicitud efectuada por ARTUNDUAGA , es decir, antes de la presentación de la queja constitucional, satisfizo la pretensión de la demandante: resolver su solicitud de desistimiento del recurso y acceder a la expedición de copia integra del proceso. Pues, en el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue repartida al tribunal Superior de Florencia el 31 de agosto de 2020, quien el 1 de septiembre de la corriente anualidad remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la
agosto de 2020, quien el 1 de septiembre de la corriente anualidad remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la interesada (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600), toda vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario, se remediaron las afectaciones que eran el ejeTutela 112480 YOLANDA ARTUNDUAGA 7 central del reclamo constitucional propuesto por la parte actora y, por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo. Por las razones expuestas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
4. Ahora bien, respecto a la solicitud de intervención por parte del juez constitucional para forzar al Tribunal a acceder al desistimiento del recurso de apelación, se dirá que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente caso, el Tribunal al emitir el auto que negó el desistimiento del recurso de casación, al tratarse de
filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente caso, el Tribunal al emitir el auto que negó el desistimiento del recurso de casación, al tratarse de un auto de sustanciación habilitó la interposición del recurso de reposición en caso de estar en desacuerdo con la negativa. Por tanto, la demandante puede controvertir el contenido del auto y es allí donde debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primerTutela 112480 YOLANDA ARTUNDUAGA 8 espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por YOLANDA ARTUNDUAGA en contra de la Sala Única del Tribunal
Superior de Florencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETutela 112480
YOLANDA ARTUNDUAGA
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETutela 112480
YOLANDA ARTUNDUAGA
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria