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CSJ - STP10594-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10594-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10594-2020 Radicado 112492 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS WILMAR BRAVO BERMEJO y FERNANDO DUARTE GUERRERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá.

Al trámite se vinculó la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela 112492

JESÚS WILMAR BRAVO y FERNANDO DUARTE

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De las diligencias y el escrito de tutela se extrae que el 11 de enero de 2018 Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá condenó a JESÚS WILMAR BRAVO BERMEJO y FERNANDO DUARTE GUERRERO a la pena de 18 años de prisión como responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. El despacho les negó sustitutos y subrogados. El 30 de mayo de 2018 la Sala Penal del

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. El despacho les negó sustitutos y subrogados. El 30 de mayo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia. Inconformes con las instancias, los accionantes acusaron la sentencia de segundo grado en casación, recurso que el 4 de diciembre de 2019 inadmitió la Sala de Casación Penal. Indican los actores que radicaron solicitud ante la secretaría de la Sala Penal de esta Corte, solicitando el envío del expediente al juzgado de conocimiento para que a su vez, el despacho remitiera las actuaciones a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. Así, el 12 de marzo de 2020 con oficio 394, la Secretaria de la Sala respondió a la parte actora que el 29 de enero de 2020 remitió el expediente a la Corporación accionada. En consideración a lo anterior, acuden al trámite constitucional para que se amparen sus derechos al debido proceso y petición, por tanto, reclamaron “ 1. Impartir ordenTutela 112492 JESÚS WILMAR BRAVO y FERNANDO DUARTE 3 perentoria para que se conceda el traslado del proceso No. 2016-01122 por el delito de porte ilegal de armas de fuego para los juzgados de ejecución de penas y medidas de Acacías – Meta. 2. Impartir orden perentoria, bien sea a

para los juzgados de ejecución de penas y medidas de Acacías – Meta. 2. Impartir orden perentoria, bien sea a Tribunal Superior de Cundinamarca o al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá - Cundi (sic) para que de la manera pronta y diligente se permita informar a su despacho, si el proceso en mención se encuentra en esos estrados judiciales, de ser así, se eleve de carácter urgente el mencionado proceso para los juzgados de EPMS Acacías – Meta de acuerdo a lo solicitado”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de septiembre de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer acápite.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite penal adelantado en contra de BRAVO BERMEJO y DUARTE GUERRERO. Posteriormente, indicó que el 14 de febrero de 2020 el proceso 2016-01122 ingresó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Facatativá y el 27 de febrero siguiente, esa dependencia remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela 112492

JESÚS WILMAR BRAVO y FERNANDO DUARTE

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siguiente, esa dependencia remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela 112492

JESÚS WILMAR BRAVO y FERNANDO DUARTE

4 Advirtió que el trámite de vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad competente para resolver las solicitudes que aspiran impetrar los accionantes de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria. Acompañó la respuesta con el fallo de primera instancia y el oficio que remite el proceso a la autoridad judicial referida. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmó, que el proceso con radicado 2016-01122 lo remitió al despacho de origen el 3 de febrero de 2020. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. En el presente evento, los demandantes cuestionan, por vía de la acción de amparo, la demora en la remisión del expediente del proceso penal 2016-01122, el cual cursó en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

por vía de la acción de amparo, la demora en la remisión del expediente del proceso penal 2016-01122, el cual cursó en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por parte de la Sala Penal delTutela 112492

JESÚS WILMAR BRAVO y FERNANDO DUARTE

5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca o el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá como juez de primera instancia, pues consideran que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez

fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolverTutela 112492 JESÚS WILMAR BRAVO y FERNANDO DUARTE 6 es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:

“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo  y el carácter  injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:  (i) el  incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el  desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento,

razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable  de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18,

T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).Tutela 112492

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4. Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por los accionantes ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, como se constata de la información

advierte en punto de las quejas formuladas por los accionantes ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. En ese sentido, como se constata de la información aportada al trámite de tutela, luego de que el 4 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Penal inadmitiera el recurso propuesto por la defensa de los actores, el 29 de enero de 2020 la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación devolvió las diligencias al Tribunal de Cundinamarca y este a su vez, el 3 de febrero siguiente remitió el proceso al juzgado de origen que el 27 de febrero de 2020, es decir, antes de la presentación de la queja constitucional , satisfizo la pretensión de los demandantes: enviar la aludida causa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta donde se encuentran privados de la libertad JESÚS WILMAR BRAVO BERMEJO y FERNANDO DUARTE GUERRERO, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado 1º de esa especialidad . Pues, en el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue interpuesta el 3 de septiembre de 2020; y la señalada carpeta fue facilitada por el citado fallador singular en la fecha indicada. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso de los interesados (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600), toda vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite

96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600), toda vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario, se remediaron las afectaciones queTutela 112492 JESÚS WILMAR BRAVO y FERNANDO DUARTE 8 eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por la parte actora y por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo. Por las razones expuestas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por JESÚS WILMAR BRAVO BERMEJO y FERNANDO DUARTE GUERRERO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito de

Facatativá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 112492

JESÚS WILMAR BRAVO y FERNANDO DUARTE

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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