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CSJ - STP10596-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10596-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10596 - 2020 Radicado 112129 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE , por medio de su apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 25 Penal del Circuito de esa ciudad.Tutela 112129

JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron resumidos por el Tribunal a quo así: “El apoderado del accionante indica que su cliente actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, e interpone la acción tras considerar que el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, seguridad jurídica y principio de confianza legítima, al confirmar la decisión del JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CIRCUITO DE MEDELLÍN, de 23 de abril de 2020, mediante la cual negó la libertad deprecada con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 CPP.

DE GARANTÍAS CIRCUITO DE MEDELLÍN, de 23 de abril de 2020, mediante la cual negó la libertad deprecada con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 CPP. Señala que su prohijado se encuentra vinculado a un proceso por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y porte ilegal de armas, dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 21 de enero de 2019. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación siendo asignado, por reparto, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en junio de 2019, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación para el 25 de junio de 2019; no obstante, la diligencia no se llevó a cabo; luego de varios aplazamientos por causas imputables al imputado, la defensa, el delegado de la Fiscalía e, incluso, por cese de actividades de Asonal Judicial, la audiencia de acusación se realizó el 23 de enero de 2020, fijándose la preparatoria para el 30 de marzo del año que avanza, fecha en la que no se celebró por inasistencia de la Fiscalía, siendo reprogramada para el 16 de abril de 2020; sin embargo, para dicha calenda la defensa presentó solicitud de

año que avanza, fecha en la que no se celebró por inasistencia de la Fiscalía, siendo reprogramada para el 16 de abril de 2020; sin embargo, para dicha calenda la defensa presentó solicitud de aplazamiento debido a que, con ocasión de la pandemia por COVID-19, el investigador no pudo adelantar las labores investigativas y, en tal virtud, la audiencia se fijó para el pasado 15 de junio, siendo igualmente aplazada para el próximo 3 de agosto. Señala que el 19 de febrero de 2020 se llevó a cabo, ante el Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, audiencia de prórroga de medida de aseguramiento; en dicha diligencia, asegura el apoderado, el juez manifestó que “faltaban 85 días que son imputables a la defensa en aplazamiento y no asistencia”. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el escrito de acusación fue radicado el 24 de mayo de 2019 y para el 16 deTutela 112129 JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ 3 abril de 2020 habían transcurrido 244 días, por lo que su representado se hacía acreedor de la libertad inmediata en los términos del artículo 317 numeral 5º CPP, dado que no se ha iniciado el juicio oral, solicitó audiencia de libertad que correspondió, por reparto, al JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, despacho que no

correspondió, por reparto, al JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, despacho que no accedió a lo solicitado. Contra la anterior decisión, advera, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, estrado judicial que el 28 de mayo de 2020 confirmó la decisión, bajo el argumento que la libertad del artículo 317 numeral 5° CPP, no opera de manera automática. Tal determinación, considera, desconoce el debido proceso. Por consiguiente, reclama la protección de los derechos fundamentales de su cliente y “que por la vía de la presente acción constitucional se tutele al señor JULIAN ALBERTO JIMENEZ MONSALVE, porque con la actuación de la autoridad acción (sic) se violó el debido proceso judicial, la libertad, principio de confianza legítima, y en consecuencia se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del mismo por haber concurrido la causal de libertad de numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. por haber transcurrido los 240 días, para ello se libre boleta de libertad al CENTRO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de julio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de julio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.

El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal objeto de censura y solicitó se declare improcedente la protección reclamada, pues durante el trámite respetó los derechos fundamentales del procesado. Aportó copia del audio de la diligencia que llevó a cabo el 23 de abril de 2020.Tutela 112129

JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ

4 Por su parte, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 2019-00545. Para el efecto, se remitió a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. Aportó copia de la providencia emitida el 28 de mayo de 2020. El Tribunal negó el amparo. Para la Corporación las decisiones atacadas no transgredieron las garantías del actor y por ende el juez de tutela no puede intervenir en el trámite. Dijo al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y ajenas a cualquier arbitrariedad, señalaron que la solicitud elevada por el accionante no había satisfecho las exigencias para conceder la libertad por

decisiones motivadas y ajenas a cualquier arbitrariedad, señalaron que la solicitud elevada por el accionante no había satisfecho las exigencias para conceder la libertad por vencimiento de términos al tenor del numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. La parte actora impugnó el fallo, sin ahondar en los motivos de la inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.Tutela 112129

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2. En primer lugar, se advertirá que la actuación penal que se adelanta contra JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego , partes o municiones se encuentra en curso.

De ahí que , el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el aquí demandante considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016,

6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el aquí demandante considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Por tanto, encuentra la Sala que la parte actora puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.Tutela 112129

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3. Con todo, precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a la contabilización de los términos por parte de las autoridades judiciales accionadas, sean acorde con la normatividad aplicable al caso concreto.

De entrada, advierte la Sala que, aunque los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y

las autoridades judiciales accionadas, sean acorde con la normatividad aplicable al caso concreto. De entrada, advierte la Sala que, aunque los Juzgados 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín incurrieron en un defecto material, al resolver la libertad por vencimiento de términos previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 descontando el término de vacancia judicial y el día de asamblea por parte de Asonal Judicial, tal yerro no reporta la trascendencia suficiente para que JULIÁN JIMÉNEZ recobre su libertad por vencimiento de términos y, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo pretendido por los motivos que se expondrán a continuación. Para los jueces de garantías de primera y segunda instancia, la concesión de la libertad por vencimiento de términos no tuvo vocación de prosperar, sin embargo, la contabilización de los términos invocada por el accionante con base en el tiempo que indicó el Juzgado 44 Penal de Garantías de Medellín en la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento llevada a cabo el 19 de febrero de 2019, indicó que de la contabilización de los términos únicamente se descontarían 85 atribuibles a la defensa, sin que ahora, sea viable que los jueces que conocen la solicitud de libertad emitan otro concepto, apreciación errada, enTutela 112129

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que ahora, sea viable que los jueces que conocen la solicitud de libertad emitan otro concepto, apreciación errada, enTutela 112129 JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ 7 tanto que, el error numérico del funcionario no crea derecho. Así las cosas, se tiene pues que el procesado desde el 24 de mayo de 2019 cuando la Fiscalía radicó el escrito de acusación y hasta el 16 de abril de 2020, sumaba 302 días sin realizarse el juicio oral, cómputo del cual descontaron 104 días para un total de 198 días, término inferior a los 240 como plazo máximo para la iniciación del juicio oral cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, toda vez que los delitos por los cuales se le acusan son competencia de la justicia especializada y el número plural de aquellos. Para el efecto, verificaron que entre el 25 de junio de 2019 al 2 de septiembre siguiente, el imputado rehusó comparecer a la audiencia de formulación de acusación, tal y como lo certificó el INPEC y posteriormente la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia, seguidamente del 18 de octubre de 2019 al 5 de noviembre la defensa y la fiscalía solicitaron conjuntamente aplazamiento para la suscripción de preacuerdo, sin que así resultara. Por ende, restaron ese periodo del conteo definitivo ya referido. En igual sentido, restaron el término transcurrido de vacancia judicial y asamblea de Asonal Judicial para un total de 104 días. Bien se ve que los operadores jurídicos incurrieron en un error al restar los períodos de vacancia judicial de

vacancia judicial y asamblea de Asonal Judicial para un total de 104 días. Bien se ve que los operadores jurídicos incurrieron en un error al restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, así como el día de paro judicial,Tutela 112129 JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ 8 ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P. 1 en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden notoriamente la iniciación del juicio oral, lo cierto es que son atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad. Aunado a que, los términos consagrados en las causales previstas en el artículo 317 ibídem se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en días calendario y no en días hábiles. El origen legal de esa orden radica en la Ley 1142 de 2007, en la cual se consignó expresamente que los términos contenidos en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se contabilizarían de manera ininterrumpida. Luego, en virtud de la Ley 1453 de 2011, tal regulación fue ampliada al numeral 5° ejusdem. Sin embargo, la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo en comento, nada dijo sobre el particular. Por lo tanto, esta Corporación ha sostenido que dicho vacío legislativo no impide que el precepto normativo antecedente se continúe interpretando en el mismo sentido bajo la nueva disposición, esto es, que « la contabilización de

Por lo tanto, esta Corporación ha sostenido que dicho vacío legislativo no impide que el precepto normativo antecedente se continúe interpretando en el mismo sentido bajo la nueva disposición, esto es, que « la contabilización de 1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. […] PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Destaca la Sala)Tutela 112129 JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ 9 los términos previstos en el citado artículo 317 del C.P.P. debe realizarse “en forma ininterrumpida”», puesto que resulta ser la postura más favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013, rad. 65256; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523). Con todo, en el caso particular, tal defecto pierde relevancia porque la medida de aseguramiento permanecía vigente aun si los referidos días no hubieran sido

rad. 102523). Con todo, en el caso particular, tal defecto pierde relevancia porque la medida de aseguramiento permanecía vigente aun si los referidos días no hubieran sido descontados del respectivo cómputo, según los plazos señalados en las disposiciones normativas que motivaron cada una de las peticiones. Estos son de 240 días en tratándose de la libertad por vencimiento de términos, bajo las previsiones del artículo 317-5 del C.P.P. En síntesis, emerge claro que los yerros derivados de las providencias judiciales adoptadas por los jueces accionados no cuentan con la aptitud suficiente para generar un cambio en las decisiones que negaron las pretensiones liberatorias formuladas por la defensa del detenido. Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela 112129

JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ

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1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal d el Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por JULIÁN

ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ALBERTO JIMÉNEZ MONSALVE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 112129

JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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