CSJ - STP10596-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10596-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado STP10596-2022 Radicación No. 125171 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado el 12 de julio de 2022 por la apoderada de GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el posible incumplimiento de la orden impartida dentro del expediente radicado en esta Sala bajo el número 112537.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020200138003
Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato
1. En escrito de tutela presentado ante la Secretaría de esta Sala, el señor GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, entre otros, que consideró vulnerados por la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por presuntas irregularidades en sus determinación de 26 de febrero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral 2008-00385.
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por presuntas irregularidades en sus determinación de 26 de febrero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral 2008-00385. Narró la parte accionante que, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS (hoy Colpensiones) con el fin que se reconociera y pagara su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El día 30 de junio de 2011, este proceso fue fallado negativamente para el accionante en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Decisión confirmada por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Contra la determinación de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, resolvió no casar el fallo recurrido. 2CUI 11001020400020200138003 Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato
2. El 22 de septiembre de 2020, mediante sentencia de primera instancia, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corporación, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GERARDO DAVID
de primera instancia, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corporación, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” La anterior decisión, fue confirmada por la Sala Homóloga Civil, el 24 de mayo de 2021. Siendo así, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el trámite de revisión, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-068 del 24 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación que negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales
proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación que negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del señor Gerardo David Charry Montealegre al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inició el señor 3CUI 11001020400020200138003 Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato Gerardo David Charry Montealegre contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, corrija la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021294, por medio de la cual reconoció el derecho a la pensión de vejez del señor Gerardo David Charry Montealegre, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 10 de agosto de 2006 y, si aún no se han realizado los pagos, a más tardar en la nómina del siguiente mes, pagar el respectivo retroactivo y, los intereses moratorios295 en los términos de la parte motiva de esta providencia. COLPENSIONES deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
respectivo retroactivo y, los intereses moratorios295 en los términos de la parte motiva de esta providencia. COLPENSIONES deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en esta tutela, copia del acto administrativo a través del cual se reconocen los pagos ordenados en esta providencia y la constancia de notificación de la respectiva resolución. CUARTO. – Esta sentencia tiene efectos inter pares y, por tal razón, la interpretación propuesta en esta decisión deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante. QUINTO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.”
3. La apoderada del señor CHARRY MONTEALEGRE solicitó dar apertura al incidente de desacato, al censurar la mora presentada por parte de las autoridades judiciales accionadas, en dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo referido anteriormente.
RESPUESTA DE LOS INCIDENTADOS
1. Mediante auto de 29 de julio de 2022, se requirió a
la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a Colpensiones, para que informaran sobre el acatamiento del fallo de 4CUI 11001020400020200138003 Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911.
4CUI 11001020400020200138003 Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911.
2. El 8 de agosto del presente año, la Magistrada
Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención al requerimiento efectuado, manifestó lo siguiente: “Esta Sala de Casación Laboral conoció de la decisión emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 068-2022 del 24 de febrero de 2022. Sin embargo, como el máximo tribunal constitucional no emitió ninguna orden para que esta Sala expidiera alguna sentencia al respecto no ha sido expedida. Al contrario, la orden impartida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se dirigió en contra de Colpensiones. En efecto, de la parte resolutiva de la referida sentencia, se aprecia que de manera expresa se dispuso que la Administradora Colombiana de Pensiones reconociera el derecho pensional en los términos allí indicados. (…) Por lo anterior, es claro que es Colpensiones quien debe cumplir la orden de tutela de reconocimiento pensional en aras de garantizar la efectividad de los derechos amparados en la sentencia SU – 068-2022. En todo caso, con el fin de brindar una colaboración armónica y
garantizar la efectividad de los derechos amparados en la sentencia SU – 068-2022. En todo caso, con el fin de brindar una colaboración armónica y lograr la efectividad de los derechos de Gerardo David Charry este despacho solicitó a Colpensiones los soportes que den cuentan del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU – 068-2022 o remitirlos directamente a dicha Sala.”
3. Por su parte, en la misma fecha, la apoderada de Colpensiones en atención al requerimiento efectuado, se pronunció así: 1 Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. 5CUI 11001020400020200138003 Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato “(…) nos permitimos manifestar que Colpensiones siempre ha estado presta a acatar todas las órdenes judiciales, en especial los relacionados con la jurisdicción constitucional, no obstante lo anterior, de la consulta a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se observó que la cedula del señor GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE fue cancelada por muerte con fecha de afectación del 18 de febrero de 2022. Adicionalmente, de la consulta al sitio web de Administradora de
GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE fue cancelada por muerte con fecha de afectación del 18 de febrero de 2022. Adicionalmente, de la consulta al sitio web de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se evidencia que el estado de la afiliación es: “AFILIADO FALLECIDO” con fecha de finalización de la afiliación del 13 de febrero de 2022. Revisado el expediente pensional, se informa que a la fecha no obra solicitud referente a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE, es por ello que Colpensiones aun no conoce la fecha exacta del infortunado fallecimiento del accionante pues dentro del expediente no reposa el correspondiente registro civil de defunción. Así las cosas, ante el lamentable fallecimiento del accionante de la presente acción constitucional, debe ineludiblemente, ordenarse el archivo de las diligencias teniendo en cuenta que a la falta el titular del derecho reclamado y a la fecha Colpensiones no cuenta con conocimiento de las personas legalmente facultadas, dígase herederos, para exigir el pago de las condenas impuestas.” (Subrayado fuera del texto original) CONSIDERACIONES La apoderada de GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE solicita se inicie el incidente de desacato, alegando el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia SU-068 de 2022, pues alega que las autoridades convocadas, no habían dado cumplimiento a la orden
alegando el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia SU-068 de 2022, pues alega que las autoridades convocadas, no habían dado cumplimiento a la orden impartida en el mencionado fallo. Ahora bien, la Sala considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto, teniendo en cuenta que, no existe fundamento alguno para continuar 6CUI 11001020400020200138003 Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato sosteniendo en el tiempo la orden impartida ya que se comparte la apreciación aludida por la entidad Colpensiones en sostener que, el reconocimiento pensional de una determinada persona solo subsiste durante su afiliación y vida. En consecuencia, considera esta Sala que, en la presente acción Constitucional se presenta la denominada carencia actual de objeto por daño consumado, que en términos de la Corte Constitucional2 dispone: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través de las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la
simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través de las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.” Siendo así, al haberse producido el deceso del señor CHARRY MONTEALEGRE , carecería de objeto continuar con el trámite incidental de desacato. En los eventos en que se presenta la muerte del titular de los derechos, ha señalado la Corte Constitucional que 2 Sentencia T-038 del 2019. 7CUI 11001020400020200138003 Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato ello “genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”3.
garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”3. Ahora bien, si los herederos del señor CHARRY MONTEALEGRE consideran que tienen derecho a la sustitución pensional parte de Colpensiones, deben acudir ante dicha entidad con tal propósito, sin que hubieran procedido a ello. Corolario a lo anterior, esta Sala se abstendrá de sancionar por desacato a la entidad Colpensiones, teniendo en cuenta que, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones 3 Sentencia T-414 A de 2014. 8CUI 11001020400020200138003 Rad. 125171 Gerardo David Charry Montealegre Incidente de desacato expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. SEGUNDO. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Incidente de desacato expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. SEGUNDO. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9