CSJ - STP10597-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10597-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10597-2020 Radicado 112167 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida de RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO, presuntamente vulnerados por la prenombrada entidad, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, la Gobernación y la Secretaría de Salud delTutela 112167
RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO.
Departamento del Meta, así como la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Salud y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RUBEN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, fue condenado el 29 de julio de 2016,
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RUBEN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, fue condenado el 29 de julio de 2016, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín a 6 años de prisión, por el delito de concierto para delinquir con fines determinados, agravado por ser líder, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de dicho municipio.
Luego de hacer referencia a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 2020, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, así como de las condiciones de hacinamiento que se registran en la cárcel donde se encuentra interno, refiere el promotor del resguardo que las medidas de protección y distanciamiento social son nulas; además, las instalaciones no cuentan con suficiente suministro de agua, energía y elementos de aseo personal, que permitan una prevención adecuada del contagio. Eso sin contar que ya se han advertido reclusos infectados y no existen protocolos de bio-seguridad que garanticen sus condiciones de salud y de la demás población carcelaria. 2Tutela 112167
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Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela
garanticen sus condiciones de salud y de la demás población carcelaria. 2Tutela 112167
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Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene: i) A la Penitenciaria de Acacias EPMSC y al “INPEC”, tomar las medidas urgentes y necesarias, con el fin de prevenir el contagio masivo de los reclusos y el suyo propio; y ii) Al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que “revise las condiciones del centro de reclusión y evalúe nuevamente las condiciones establecidas en la ley y la jurisprudencia patria, con el fin de que otorgue la libertad condicional solicitada en varias oportunidades, toda vez que, la existencia del Covid-19 (SARS-CoV-2), altera profundamente las condiciones para evaluar la concesión de un subrogado penal”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de junio de 2020, el Tribunal de Villavicencio admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Dirección General del INPEC acudió al trámite constitucional e hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió
constitucional e hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que la primera gestión tendiente a evitar la expansión del virus COVID-19 fue la suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria, URIS, etc. 3Tutela 112167
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Así mismo, enlistó las diferentes directrices adoptadas, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 Declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden Nacional del INPEC. Circular 000926 de marzo de 2020 Instrucciones a los coordinadores grupo de derechos humanos, directores regionales, directores de establecimientos de reclusión, cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19. Oficio 2020IE0057256 del 31 de marzo de 2020 Guía de orientación para prevenir casos de infección por COVID 19 o para manejar los casos probables o confirmados. Circular 0016 del 7 de abril de 2020 Por medio de la cual unifican criterios, se establecen directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión y se
confirmados. Circular 0016 del 7 de abril de 2020 Por medio de la cual unifican criterios, se establecen directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión y se imparten instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de personas privadas de la libertad (PPL) en los ERON. Oficio 2020IE0062016 del 8 de abril de 2020 Reitera que solo se recibe el personal excepcional por orden de tutela. Circular 000019 del 16 de abril de 2020 Por medio de la cual se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia.
De otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto dicha entidad no es competente para resolver peticiones relacionadas con el otorgamiento de subrogados penales a la población privada de la libertad. 4Tutela 112167
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La apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que “nunca se le ha asignado la competencia relacionada con lo que requiere el accionante, atribución esta que recae directamente, como ya se mencionó, sobre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conozca de la causa, en asocio con el INPEC quien se
con lo que requiere el accionante, atribución esta que recae directamente, como ya se mencionó, sobre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conozca de la causa, en asocio con el INPEC quien se encargará del traslado en caso de otorgársele la libertad condicional” . De igual forma, dijo que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19. A su turno, el titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas accionado realizó una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo. En tal sentido, precisó que la libertad condicional le ha sido negada reiteradamente a RUBEN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible perpetrada por éste; además, tampoco le fue otorgada la prisión domiciliaria transitoria, por expresa prohibición legal contenida en el Decreto 546 de 2020. Bajo ese hilo conductor, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales del promotor del amparo, pues sus decisiones no han sido producto de arbitrariedad o capricho, sino del estricto apego a la legalidad. La Gobernación del Meta también argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la pretensión que exhibe el actor de que le sea concedido el beneficio de libertad condicional. En cuanto a los riesgos en la salud del
La Gobernación del Meta también argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la pretensión que exhibe el actor de que le sea concedido el beneficio de libertad condicional. En cuanto a los riesgos en la salud del sentenciado, destacó que “atendiendo las recomendaciones y 5Tutela 112167 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. conceptos de los médicos epidemiólogos, no se considera viable ni apropiado por asunto de salud pública que se permita la salida de reclusos PPL, hasta tanto no se les garantice por parte del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, INPEC y USPEC, verificados por las Secretarías Departamental y Local de Salud, que las PPL han cumplido con los protocolos de seguridad, salud y pruebas realizadas, para determinar que no representen un riesgo de contagio para otras personas como miembros de su núcleo familiar y demás ciudadanos con los que puedan tener contacto o acercamiento fuera del penal” . Por último, destacó que el ente territorial no es ajeno a la situación actual y que está trabajando mancomunadamente con la Secretaría de Salud y otras entidades, para realizar pruebas moleculares de COVID-19 masivas, entregar elementos de bioseguridad y ofrecer apoyo institucional a todo nivel, en lo que tiene que ver con la población privada de la libertad. Por su parte, la directora del EPMSCACS de Acacías, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que implementó diversos protocolos de bioseguridad para prevenir y mitigar la propagación del virus COVID-19 al
respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que implementó diversos protocolos de bioseguridad para prevenir y mitigar la propagación del virus COVID-19 al interior del establecimiento carcelario. En ese orden de ideas, resaltó que ha adquirido insumos de protección para los funcionarios y reclusos, así como máquinas de aspersión que se utilizan a la entrada y salida del penal; igualmente, instaló elementos de la misma función desinfectante y de aspersión en los pabellones, lavamanos portátiles con jabón y gel antibacterial, estableció áreas de aislamiento de los internos que han resultado contagiados, fijó bandejas con mezcla de agua e hipoclorito para desinfección de calzado y adelanta continuas jornadas de aseo y esterilización, entre muchas otras medidas. 6Tutela 112167
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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hizo una relación de las peticiones formuladas por el aquí demandante y manifestó que, debido a la emergencia sanitaria, la notificación de las diferentes providencias a RUBEN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO ha presentado algunas dificultades. Finalmente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto el único competente para atender las solicitudes relacionadas con el subrogado de prisión domiciliaria que reclama el privado de la libertad, es el juez
constitucional, por cuanto el único competente para atender las solicitudes relacionadas con el subrogado de prisión domiciliaria que reclama el privado de la libertad, es el juez que vigila la pena, funcionario facultado para dirimir el conflicto que se pone de presente en esta acción de tutela. No obstante, precisó que los servicios de salud que requiera eventualmente el actor, no están a su cargo, sino de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. El tribunal a quo, mediante fallo del 14 de julio del año en curso, negó el amparo deprecado por el accionante, en lo relacionado con la presunta conculcación de su prerrogativa fundamental al debido proceso, por la negativa del juez de penas de otorgar el beneficio de libertad condicional. No obstante, concedió la protección constitucional de sus derechos a la salud, vida y dignidad humana; como consecuencia de ello, ordenó que:
“se realice un Consejo de Seguridad en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación del presente fallo, en el que participen un miembro de cada una de las entidades relacionadas, y las autoridades indicadas en la parte considerativa (acápite 4.5.1.1) y se disponga lo siguiente: 7Tutela 112167 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. • Las Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta, la ARL POSTIVIA, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual
RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. • Las Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta, la ARL POSTIVIA, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al personal recluso, funcionarios del INPEC, y personal externos que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. • Establecido lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ARL POSTIVA, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, deberán determinar sí el presupuesto asignado y los elementos entregados satisfacen la cantidad de elementos mensuales que determinen las Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta, deben suministrarse mensualmente; de lo contrario, disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para adquirir elementos de bioseguridad que señalen las Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta y la ARL
POSITIVA.
- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de
Servicios Penitenciario y Carcelarios, la ARL POSITIVA, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, deberán establecer periodicidad y fecha de entrega de los elementos de
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, deberán establecer periodicidad y fecha de entrega de los elementos de bioseguridad conforme a lo acordado por las Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta y la ARL POSITIVA. • Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la impugnó. En ese 8Tutela 112167 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. sentido, sostuvo que esa “aseguradora ha acreditado las gestiones institucionales desplegadas en cumplimiento de las directrices dadas en el Decreto 500 de 2020, en desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional para atender la pandemia del COVID 19” . Adujo que la entidad fue condenada a realizar una serie de gestiones administrativas que desbordan las obligaciones legales que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales y que guardan relación exclusiva con el empleador y sus trabajadores, en este caso, los funcionarios del INPEC, y de
regulan el Sistema General de Riesgos Laborales y que guardan relación exclusiva con el empleador y sus trabajadores, en este caso, los funcionarios del INPEC, y de ninguna manera con la población carcelaria. Bajo ese entendimiento, señaló que los recursos de la administradora no pueden ser destinados para la cobertura de riesgos de personal no afiliado, de manera que los privados de la libertad son responsabilidad del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15). 9Tutela 112167
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El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la
de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17). Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho;
situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 10Tutela 112167 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19 , que llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país.
Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, 11Tutela 112167 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad”. Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla
grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad”. Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que hoy se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos
Penitenciario y Carcelario de Acacías. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, 12Tutela 112167 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las
carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que, ante la situación actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas, entre otras, en el EPMSCACS de Acacías. 13Tutela 112167
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Ahora bien, la inconformidad de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se orienta a censurar el hecho de que, a través del fallo de primera instancia, le fue impuesta la carga de cubrir las contingencias y riesgos que se presenten en la actual emergencia sanitaria, no solo frente al personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino de la población privada de la libertad en general, lo que considera un desbordamiento de las obligaciones legales que le
en la actual emergencia sanitaria, no solo frente al personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino de la población privada de la libertad en general, lo que considera un desbordamiento de las obligaciones legales que le competen, en tanto las mismas solo comprenden a las empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, que, para el caso concreto, se circunscribe a los funcionarios del “INPEC”. En ese contexto, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, más allá del disenso exhibido por la aseguradora recurrente, se vislumbra que no le asiste razón al tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la vulneración es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en asocio con los entes territoriales , en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su 14Tutela 112167 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. autonomía y competencia constitucional, las cuales en
Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su 14Tutela 112167 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO. autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia.
La situación de riesgo denunciada por el promotor del resguardo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o el beneficio de libertad condicional que reclama. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario en cita parezcan insuficientes, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. Ahora bien, aun cuando no fue objeto de petición de amparo, ni de impugnación por parte del interesado, tampoco encuentra la Corte que el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías haya incurrido en alguna irregularidad o capricho al no conceder la prisión domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto 546 de 2020, pues la conducta delictiva por la cual RUBEN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO se encuentra privado de la libertad -concierto para delinquir agravado-, permite concluir que,
2020, pues la conducta delictiva por la cual RUBEN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO se encuentra privado de la libertad -concierto para delinquir agravado-, permite concluir que, por expresa prohibición contenida en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, no hay lugar al beneficio temporal allí consagrado. En consecuencia, la decisión será revocada y se negará la protección concedida por el tribunal de primera instancia. 15Tutela 112167
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Sin embargo, ante la expansión constante de la pandemia, se instará a las autoridades vinculadas para que, dentro de la órbita de sus funciones y obligaciones legales, continúen con la aplicación de protocolos y medidas de capacitación, entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene y atención médica inmediata necesarias para la prevención, contención y mitigación del virus COVID-19. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en S
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