CSJ - STP10598-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10598-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10598 - 2020 Radicado 112183 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAICOL JOSÉ PÉREZ RIVERA , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar.Tutela 112183
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos expuestos en el libelo introductorio, los resumió el Tribunal a quo de la siguiente manera: “relata la apoderada judicial del accionante que su prohijado Maicol José Pérez Rivera y otras personas fueron capturadas en fecha 20 de octubre de 2019 dentro del proceso identificado con NUC 110016099087201800027; que en audiencia preliminar de legalización de captura llevada a cabo el 21 de octubre de esa misma anualidad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, y solicitada por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, se profirió decisión
misma anualidad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, y solicitada por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, se profirió decisión de legalización de captura que no fue recurrida por las partes. De igual manera expresa que el mismo día 21 de octubre de 2019, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de su defendido a título de autor por los presuntos delitos de favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburo y sus derivados, concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio; y el día 22 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la Fiscalía Segunda Especializada solicitó como única pretensión la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario para el señor Maicol José Pérez Rivera y otras personas. Refiere el apoderado que la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá al momento de sustentar la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, omitió por completo referirse al requisito legal establecido en el parágrafo 2 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y al sustentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación literalmente señaló: “la fiscalía cumplió con probar que la medida que solicitó era la que debía imponerse, es que yo inicié mi intervención en el día de ayer cuando solicité diciendo que no podía ser otra, describí cual era y empecé a
con probar que la medida que solicitó era la que debía imponerse, es que yo inicié mi intervención en el día de ayer cuando solicité diciendo que no podía ser otra, describí cual era y empecé a sustentarla”. Postura jurídica que vulnera el debido proceso, pues no cumple con el imperativo legal de referirse al plexo de las medidas no privativas de la libertad, y es una carga argumentativa que no se puede sobreentender, ni el juez puede suplirla con el argumento que en virtud del principio deTutela 112183 MAICOL JOSÉ PÉREZ 3 gradualidad de la medida de aseguramiento, el plexo de posibilidades es del resorte del juez. Posición que considera equivocada, porque quiere demostrar con ella la falta de acreditación, argumentación y prueba de la exigencia legal del parágrafo segundo del artículo 307 del CPP, esto es, la vulneración de la propia ley. Señala subsiguientemente que, la juez de segunda instancia por su parte confirmó la decisión impugnada acogiendo los argumentos de primer nivel, al considerar que la medida resulta idónea es la detención carcelaria que es la que resulta suficiente frente a los requerimientos instrumentales avances o adelantamiento del proceso, considera que la fiscal cumplió con la carga del parágrafo segundo del artículo 307 al manifestar que la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario es la única que puede cumplir los fines señalados. Posición equívoca y violatoria del debido proceso porque esa carga argumentativa o
carga del parágrafo segundo del artículo 307 al manifestar que la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario es la única que puede cumplir los fines señalados. Posición equívoca y violatoria del debido proceso porque esa carga argumentativa o cumple las exigencias de la norma, echa de menos que la misma norma impone probar que cada una de ellas resultan insuficiente. Argumenta que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, de fecha 22 de octubre de 2019 y la decisión que desató el recurso de apelación proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar de fecha 13 de enero de 2020 y notificada hasta el 28 de abril de 2020, trasgredieron flagrantemente el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la libertad, al desconocer ambos Juzgados directamente el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 que a su vez modificó el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 incorporada al Código de Procedimiento Penal en el artículo 307, que como norma procesal con efectos sustanciales de imperativo cumplimiento para la Fiscalía y el operador Judicial es requisito sine qua non para proceder a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Contexto que, hacen que los jueces de primera y segunda instancia secundaran dicha omisión y violación del ente acusador en su violación al debido proceso, e incurriendo en un defecto procedimental para así mantener
primera y segunda instancia secundaran dicha omisión y violación del ente acusador en su violación al debido proceso, e incurriendo en un defecto procedimental para así mantener privado de la libertad a su apoderado. Concluye que su apadrinado es agente de policía en el grado de patrullero, con buena conducta en el servicio, padre de familia,Tutela 112183 MAICOL JOSÉ PÉREZ 4 con hijo menor y de buena reputación dentro del municipio donde prestaba sus servicios. Acude al mecanismo constitucional para que se ampare el debido proceso, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones del 22 de octubre de 2019 y el 13 de enero de 2020 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en su lugar, adopten nueva providencia conforme a los lineamientos legales señalados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar hizo un recuento de la actuación procesal objeto de censura y solicitó se declare improcedente la protección reclamada, pues durante el trámite respetó los derechos fundamentales del procesado. Seguidamente defendió la legalidad de su decisión al basar el pronunciamiento en la valoración del material probatorio, la
derechos fundamentales del procesado. Seguidamente defendió la legalidad de su decisión al basar el pronunciamiento en la valoración del material probatorio, la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente. Aportó el link que direcciona a la consulta del expediente completo de la actuación adelantada en sede de garantías. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar acreditó que los días 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2019 el Juzgado 2º con Función deTutela 112183
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5 Control de Garantías Ambulante de esa ciudad llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra MAICOL PÉREZ. Acto seguido, explicó que ante el inconformismo con la detención preventiva del imputado, remitió las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma localidad para que desatara la alzada propuesta, como así lo hizo el 31 de enero de 2020. Finalmente, destacó el cumplimiento de sus funciones a cabalidad dentro del trámite 2018-00027. El Tribunal negó el amparo. Para la Corporación las decisiones atacadas no transgredieron las garantías del actor y por ende el juez de tutela no puede intervenir en el trámite. Dijo al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y ajenas a cualquier arbitrariedad, adicionalmente, destacó la posibilidad del accionante de
Dijo al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y ajenas a cualquier arbitrariedad, adicionalmente, destacó la posibilidad del accionante de acudir a los jueces con función de control de garantías en búsqueda de la revocatoria de la medida censurada. Una vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó sin expresar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por unTutela 112183
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6 Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En primer lugar, se advertirá que la actuación penal que se adelanta contra MAICOL JOSÉ PÉREZ RIVERA por los delitos de favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en concurso heterogéneo y sucesivo con cohecho propio y concierto para delinquir, se encuentra en curso.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a las medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo la torna susceptible de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). Sobre el particular, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos losTutela 112183 MAICOL JOSÉ PÉREZ 7 medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem.Tutela 112183
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8 De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado al decretarla se hayan referido a: la
artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado al decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de MAICOL JOSÉ PÉREZ RIVERA en la conducta, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en las modalidades intramural o domiciliaria. Conforme con los hechos puestos en conocimiento, la inferencia razonable se encuentra edificada en los siguientes hechos: El 29 de julio de 2017, según se estableció del informe presentado por la justicia militar, a través de agente encubierto, los órganos de investigación lograron determinar que MAICOL JOSÉ PÉREZ, en su condición de servidor público de la Policía Nacional y otros agentes de policía adscritos a la Estación de Río de Oro, se concertaron para permitir el tránsito de vehículos automotores que transportaban combustible de contrabando desde el Departamento del Cesar hacia Venezuela, a cambio de dádivas económicas. La inferencia, está soportada en los elementos materiales y evidencia física presentada por laTutela 112183
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9 Fiscalía General de la Nación, entre los cuales, se destaca el acta de declaración jurada de la agente encubierta, asignada por Resolución 6026 del 4 de septiembre de 2018 con los respectivos hallazgos, elemento que fue sometido al control del juez de garantías, informes de investigador de campo,
acta de declaración jurada de la agente encubierta, asignada por Resolución 6026 del 4 de septiembre de 2018 con los respectivos hallazgos, elemento que fue sometido al control del juez de garantías, informes de investigador de campo, evidencia física recopilada en USB que contiene fotos, videos y audios que demuestran la inferencia razonable de probable autoría o participación de los imputados. Tales circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes para considerar, razonablemente, que los imputados participaron en las conductas que se les atribuyen. En lo que respecta a la necesidad, se informó que los uniformados pueden obstruir el proceso, como así lo demostró la Fiscalía al puntualizar que L.V. -imputadose valió de su condición de policía para ingresar al sistema de consulta de la institución para conocer de manera inmediata la situación de los testigos, situación que no resultó meramente enunciativa, pues informó el fiscal la amenaza de muerte en contra de la agente encubierta, al punto de ser trasladada y continuar el riesgo por las constantes presiones por parte de los procesados, a pesar de las condecoraciones y felicitaciones que reportan en sus hojas de vida. Agregaron que resultaba atinada esa medida, en aras de proteger a la comunidad porque los involucrados son servidores públicos que “ tienen la misión constitucional de proteger a la comunidad” finalidad al parecer desconocida porTutela 112183 MAICOL JOSÉ PÉREZ 10 los imputados durante el término de 2 años, con un latente
servidores públicos que “ tienen la misión constitucional de proteger a la comunidad” finalidad al parecer desconocida porTutela 112183 MAICOL JOSÉ PÉREZ 10 los imputados durante el término de 2 años, con un latente riesgo de continuación de las actividades delictivas. Por ello, conforme al art. 310 de la Ley 906 de 2004 se hacía necesario asegurar la comparecencia de los involucrados al trámite. Añadió el juez de instancia que debía ser esa, y no otra medida menos restrictiva la que debía imponerse, de nuevo, atendiendo a la gravedad de la conducta por la que fueron imputados. Aun cuando el juez cometió un yerro al aplicar las condiciones y excepciones a la sustitución de la detención preventiva al caso, que se trataba de la imposición de medida de aseguramiento, de todas maneras si encontró satisfechos los requisitos del 308 y de ahí que no fuese equivocada la imposición de la medida en centro de reclusión, como única viable ante la innecesariedad de analizar la concesión de las no privativas por cuenta de la gravedad del injusto que, no sobra recordar, es de competencia de los jueces especializados. En cuanto a la alzada propuesta, versó en idénticos argumentos a los expuestos en el libelo, esto es, la supuesta falta de motivación de la Fiscalía de la procedencia de la medida de aseguramiento, la insuficiencia de las no privativas de la libertad y la posibilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en atención a las condiciones personales del procesado. De tal
medida de aseguramiento, la insuficiencia de las no privativas de la libertad y la posibilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria en atención a las condiciones personales del procesado. De tal suerte que en virtud del principio de limitación, el Juzgado 1º Penal del Circuito verificó la procedencia de la medida yTutela 112183 MAICOL JOSÉ PÉREZ 11 resolvió confirmar la negativa del juez en cuanto al a sustitución solicitada. En punto de las medidas no privativas de la libertad expresó: “al respecto, se observa que la delegada en la sustentación de su petición, manifiesta que la medida de detención carcelaria, es adecuada, toda vez que logra satisfacer un fin constitucional, pues debe prevalecer el interés general frente al bien jurídico del correcto funcionamiento del Estado en sus diferentes instituciones, y no hay otra medida menos restrictiva para garantizar el proceso y la integridad de la agente encubierta, debiendo impedirse que se materialice el riesgo, por lo que la detención preventiva domiciliaria no disminuye ese riesgo, por el acceso a todo medio de comunicación. Agrega que la misma comunidad reflejaba su inconformidad con los aludidos hechos delictivos como era mostrado en las redes sociales (…) la medida idónea para el caso específico es la detención carcelaria, pues es la que resulta suficiente frente a los requerimientos instrumentales del avance o adelantamiento del respectivo proceso, puesto que se ha hablado de la capacidad de los procesados, por su conocimiento y los
caso específico es la detención carcelaria, pues es la que resulta suficiente frente a los requerimientos instrumentales del avance o adelantamiento del respectivo proceso, puesto que se ha hablado de la capacidad de los procesados, por su conocimiento y los medios con que pueden contar para obstruir la justicia” Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción sí examinaron detalladamente las particularidades del caso. A la par, consideraron las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su forma más gravosa.Tutela 112183
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12 Sumado a lo anterior, es inexistente la omisión del precedente jurisprudencial denunciado por el demandante, pues no se trata de casos iguales en los que la Sala halló falta de motivación en las decisiones judiciales. Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal d el Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela interpuesta por MAICOL
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal d el Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela interpuesta por MAICOL
JOSÉ PÉREZ RIVERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 112183
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria