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CSJ - STP10598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10598-2022 Radicación n.° 125198 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELLY CARDONA DE GUTIÉRREZ , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, con ocasión al proceso penal 761476000171201800596 (en adelante proceso penal 2018-00596). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Alexander Jaramillo Carmona, Lina Vanessa Carmona Ramírez y Vanessa Gutiérrez Salazar y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 201800596.CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana NELLY CARDONA DE GUTIÉRREZ solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2018-00596, en el cual, funge como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la señora CARDONA DE

al interior del proceso penal 2018-00596, en el cual, funge como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la señora CARDONA DE GUTIÉRREZ presentó denuncia en contra de los señores Alexander Jaramillo Carmona, Lina Vanessa Carmona Ramírez y Vanessa Gutiérrez Salazar, “por el delito de abuso de condiciones de inferioridad cometido en contra de mi hermana MARIA LIDA CARDONA VELASQUEZ porque al parecer se habían aprovechado de su estado de salud para hacerle firmar unas escrituras de compraventa pocos días antes de su muerte y una disque unión marital de hecho con el señor ALEXANDER JARAMILLO cuando nunca convivieron junto, el señor vivía en España y ella en Colombia.” Narró que, el conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, quien presentó solicitud de preclusión, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Esta última autoridad en audiencia del 1 de marzo de 2022, resolvió no precluir la actuación; decisión que fue 2CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela objeto de apelación por la Fiscalía, por lo cual, el 17 de mayo de la anualidad, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de alzada, revocando el auto interlocutorio proferido por el a quo, para

de la anualidad, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de alzada, revocando el auto interlocutorio proferido por el a quo, para en su lugar, decretar la preclusión de la indagación que adelantaba la Fiscalía 57 Seccional de Cartago. Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la defensa y los procesados, el cual fue resuelto el 5 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del a quo. Alegó la accionante que, “nunca [le] notificaron ninguna decisión [y] solo hasta hace algunos días le llegó a [su] abogado una citación para una audiencia de levantamiento de medidas cautelares para el día 14 de julio de 2022.” Resaltó lo siguiente: “[m]i correo electrónico es lucydalba72@hotmail.com y lo conoce la Fiscalía y por ende el Juzgado y el tribunal de buga. El correo de mi abogado es j_fredyk@hotmail.com lo conoce la fiscalía y también el juzgado y el tribunal de buga. Nunca nos fue notificada la decisión y ahora pretender desconociendo el debido proceso realizar una audiencia para levantamiento de medidas cautelares.” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al trámite surtido al interior del

constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al trámite surtido al interior del 3CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela proceso penal 2018-00596; por consiguiente solicita que “se ordene devolver las actuaciones que hoy tiene el juzgado tercero penal del circuito a la sala penal del tribunal de buga para que esta entidad cumpla con realizar la debida notificación de la decisión de segunda instancia.”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia de la providencia de 17 de mayo de 2022, mediante la cual, resolvió revocar el auto de 1 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero

Penal del Circuito de Cartago. Resaltó que, “[u]na vez se aprobó la decisión, la actuación fue enviada a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal para que se surtiera el trámite de notificación.”

2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aseveró que, el 17 de mayo de 2022 realizó el trámite de notificación del proveído de la misma fecha, a la señora CARDONA DE GUTIÉRREZ y su defensor de confianza.

Aseveró que, “por error involuntario al momento del proceso de notificación, se transcribió mal el correo dirigido al señor Apoderado, por lo cual se procede de inmediato a poner en conocimiento la decisión

defensor de confianza. Aseveró que, “por error involuntario al momento del proceso de notificación, se transcribió mal el correo dirigido al señor Apoderado, por lo cual se procede de inmediato a poner en conocimiento la decisión proferida por el M.P. Dr. JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO objeto de la acción constitucional, al accionante y a su representada - trámite de notificación realizado el pasado 17 de mayo de 2022, a las 03:38 p.m.” 4CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela Agregó que, la notificación del auto se realizó a las direcciones electrónicas: j_fredyk@hotmail.com y lucydalba72@hotmail.com, de los cuales, se recibió conformación según constancia elaborada por una escribiente de esa dependencia.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia.

Expuso lo siguiente: “Una vez retornó al despacho esa actuación, el abogado RICHARD NILTON GARCÍA TABARES, defensor de confianza de los implicados, radicó solicitud para cancelación de medidas cautelares de embargo que se habían dispuesto dentro de esa actuación afectando ciertos bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 375-84997, 375-85099 y 375-85100.

El Juzgado, garantizando la intervención de quienes obran como presuntas víctimas en el caso, decidió dar trámite a esa petitoria

matrículas inmobiliarias 375-84997, 375-85099 y 375-85100. El Juzgado, garantizando la intervención de quienes obran como presuntas víctimas en el caso, decidió dar trámite a esa petitoria a través de audiencia, que finalmente pudo celebrarse el pasado 21 de julio de 2022, donde el abogado JHON FREDY CARDONA VILLA, representante de víctimas (apoderado de la señora NELLY CARDONA DE GUTIÉRREZ y otros), invocó se negara esa pretensión y de paso de dispusiese la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia que estuvo a cargo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, desde el momento de la notificación de la providencia que en segunda instancia decretó la preclusión del caso contra los ciudadanos aquí implicados, alegando desconocer formalmente la decisión de esa Corporación. Cabe advertir que durante el curso de esa audiencia quedó en claro que por parte de este Juzgado, el 30 de junio de 2022 se había reenviado al doctor CARDONA VILLA copia del correo electrónico de notificación de la decisión del Tribunal a dicho togado representante de víctimas (incluso con reenvío a ese mismo destinatario el 11 de julio de 2022), esto al advertirse por el despacho que en la remisión de la copia de la providencia que hiciera en su momento la Secretaría del Tribunal, se había errado en la dirección de correo electrónico del abogado CARDONA VILLA 5CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198

despacho que en la remisión de la copia de la providencia que hiciera en su momento la Secretaría del Tribunal, se había errado en la dirección de correo electrónico del abogado CARDONA VILLA 5CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela -se envió a la cuenta “j_fredyk@hotmai.com”, es decir, obviando la letra “L” al final del dominio del proveedor de correo electrónico (HOTMAIL)-.” Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y al pretender este, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

4. El profesional del derecho Jhon Fredy Cardona Villa quien fungió como apoderado de la señora CARDONA DE GUTIÉRREZ dentro del proceso penal de referencia, coadyuvó los argumentos y pretensiones de la accionante y, aseveró que, “la acción constitucional presentada por la accionante se dio cuando aún el Juzgado Tercero Penal del Circuito no realizaba la audiencia para resolver solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y lo que buscaba la accionante, según lo analizado en el escrito de tutela, era que se permitiera que se realizara una debida notificación de la decisión de segunda instancia que resolvió la petición de nulidad impetrada por la Fiscalía. Sin embargo, en este momento ya la audiencia se realizó y nos encontramos a la espera de que se resuelva una petición de nulidad presentada por el suscrito dentro del trámite de la audiencia, nulidad que busca que la sala Penal del Honorable

la audiencia se realizó y nos encontramos a la espera de que se resuelva una petición de nulidad presentada por el suscrito dentro del trámite de la audiencia, nulidad que busca que la sala Penal del Honorable Tribunal de Buga, enmiende el yero cometido en el acto de notificación de la decisión de segunda instancia”.

5. El profesional del derecho Richard Nilton García Tabarez quien fungió como apoderado de los indiciados dentro del proceso penal de referencia, solicitó que sea negado el amparo constitucional, al manifestar que, “[e]l día 21 de julio del presente año, el Juzgado Tercero Penal de circuito de la ciudad de Cartago Valle, en aras de garantizar el debido proceso, cita a las partes para audiencia en la cual el suscrito realiza solicitud de

6CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela levantamiento de medidas cautelares, como consecuencia de la preclusión ordenada por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Buga, decisión esta, que fuera notificada por parte del Tribunal a las partes y que al parecer por omitir una letra en el correo del defensor, este no conoció por parte del tribunal, el auto revocatorio, pero que el Juzgado Tercero Penal de Circuito puso en conocimiento del abogado de las víctimas, ósea que le notificó de la decisión objeto de controversia.” Agregó que, “[e]l representante de las víctimas conocía la decisión del Tribunal y sabía que ya la decisión de preclusión estaba en firme. Respetuosamente considero inaudito, que se accione la

decisión del Tribunal y sabía que ya la decisión de preclusión estaba en firme. Respetuosamente considero inaudito, que se accione la jurisdicción constitucional para que resuelva algo que no tiene sentido, pues la providencia (que no tiene recurso alguno) ya fue notificada a las partes.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por NELLY CARDONA DE GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 7CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.

9CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si dentro de la solicitud de amparo

misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si dentro de la solicitud de amparo constitucional elevada por la señora NELLY CARDONA DE GUTIÉRREZ con ocasión a la providencia que en segunda instancia decretó la preclusión del proceso penal 201800596, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

11CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un

proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al 12CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que, el 21 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago celebró audiencia con la finalidad de resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, elevada por el apoderado de los indiciados dentro del proceso penal 2018-00596; audiencia en la cual, el apoderado de la señora CARDONA DE GUTIÉRREZ solicitó que se negara tal pretensión y, planteó la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso, desde el momento de la notificación de la providencia que en segunda instancia decretó la preclusión de la actuación, alegando desconocer la decisión del Tribunal. No obstante, el juzgado cognoscente desestimó la petición de nulidad y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte

segunda instancia decretó la preclusión de la actuación, alegando desconocer la decisión del Tribunal. No obstante, el juzgado cognoscente desestimó la petición de nulidad y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, por lo cual, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que sea resuelto el recurso de alzada. En ese orden, al encontrarse en curso el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora CARDONA DE GUTIÉRREZ, contra la decisión de 21 de julio de 2022 que negó la nulidad dentro del proceso de referencia por indebida notificación, no puede la parte accionante 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que

13CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando

establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). 14CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso de referencia , la petición de amparo propuesta por NELLY CARDONA DE GUTIÉRREZ, está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por NELLY CARDONA DE GUTIÉRREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15CUI 11001020400020220141100 Rad. 125198 Nelly Cardona de Gutiérrez Acción de Tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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