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CSJ - STP10599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP105992020 Radicado 112210 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de GILDARDO CONDE FLORIDO, c ontra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por CONDE FLORIDO, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.Tutela 112210

GILDARDO CONDE FLORIDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: “Refiere la apoderada judicial del interno GILDARDO CONDE FLORIDO que, el día 18 de junio de 2020, solicitó vía correo electrónico al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ, la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria reglado en el artículo 38G del Código Penal en favor de su prohijado, a efectos de que el mismo se hiciera efectivo en la calle 5 No. 12-121 del barrio Santander parte baja del municipio de Rovira – Tolima. No obstante, en vista que su requerimiento no ha sido atendido

prohijado, a efectos de que el mismo se hiciera efectivo en la calle 5 No. 12-121 del barrio Santander parte baja del municipio de Rovira – Tolima. No obstante, en vista que su requerimiento no ha sido atendido pese a que han transcurrido más de 20 días desde su presentación, solicita se decrete el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ que de manera inmediata, emita pronunciamiento de fondo frente a su requerimiento, debiéndose tener en cuenta el especial estado de salud que afronta su representado” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de julio de 2020, el Tribunal de Ibagué requirió a la apoderada para que allegara el poder especial que la faculta para representar los intereses de CONDE FLORIDO, subsanada la irregularidad detectada, el 27 siguiente admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que, ha atendido todas las solicitudes elevadas por el actor, 2Tutela 112210 GILDARDO CONDE FLORIDO correspondiendo la última a la petición de prisión

que, ha atendido todas las solicitudes elevadas por el actor, 2Tutela 112210 GILDARDO CONDE FLORIDO correspondiendo la última a la petición de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Advierte que la parte accionante pretende se resuelva la solicitud de prisión domiciliaria inobservando las reglas del turno asignado para tramitar las peticiones. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 6 de agosto del año en curso, concedió la protección invocada por el promotor de la acción. Como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado “que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, asigne número de turno a la solicitud de concesión de prisión domiciliaria presentada el día 18 de junio de 2020 dentro del Rad. 2014-00233 en favor de CONDE FLORIDO; actuación que deberá comunicar tanto al demandante como a su apoderada judicial” . Así mismo, lo instó a que “atienda con especial premura las solicitudes de prisión domiciliaria, libertad condicional y prisión domiciliaria transitoria que sean increpadas ante su estrado, en razón del especial estado de emergencia que se vive con ocasión a la propagación del virus

COVID-19”.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada del accionante la impugnó, sosteniendo que erradamente el Tribunal amparó el derecho al debido proceso cuando su pretensión estaba encaminada a la protección del derecho de petición en favor de su asistido, señaló que “ es

erradamente el Tribunal amparó el derecho al debido proceso cuando su pretensión estaba encaminada a la protección del derecho de petición en favor de su asistido, señaló que “ es importante aclarar que la suscrito (sic) impetró ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, un DERECHO DE PETICIÓN, solicitando la prisión domiciliaria a favor de mi mandante GILDARDO CONDE FLORIDO, basada en el artículo 38G adicionado Ley 1709/2014, artículo 20 en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política en Concordancia con el Artículo 14 de 3Tutela 112210

GILDARDO CONDE FLORIDO la Ley 1437 de 2011”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

2. En el caso bajo estudio GILDARDO CONDE FLORIDO cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, frente a la solicitud de prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 radicada el 18 de junio de 2020.

De acuerdo con la impugnación propuesta por la parte actora, habrá de decirse que el error anunciado en la providencia de primer grado es inexistente, pues debe

De acuerdo con la impugnación propuesta por la parte actora, habrá de decirse que el error anunciado en la providencia de primer grado es inexistente, pues debe precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene 4Tutela 112210 GILDARDO CONDE FLORIDO cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son

significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

3. Así como de la verificación de la ficha técnica del expediente con radicado 73624600047520140023300 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del auto1607 del 1º de septiembre del año que avanza, otorgó a GILDARDO CONDE FLORIDO la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria, satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por el promotor del amparo al promover esta acción constitucional.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo informado por la prenombrada autoridad 5Tutela 112210 GILDARDO CONDE FLORIDO judicial, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

5Tutela 112210 GILDARDO CONDE FLORIDO judicial, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales de la parte demandante. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 6 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GILDARDO CONDE

6Tutela 112210

2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GILDARDO CONDE 6Tutela 112210 GILDARDO CONDE FLORIDO FLORIDO, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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