CSJ - STP106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 106 (Aprobación Acta No. 090 ) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIRO ARTURO DURAN PÉREZ , mediante apoderada judicial, contra la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2020, en el marco de la acción de tutela 08001311800120190006302 (en adelante acción de tutela 2019-00063). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto las demás partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela 2019-00063.Rad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 2
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JAIRO ARTURO DURAN PÉREZ , a través de su apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia proferida el 3 de marzo de 2020, por la Sala Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Narró que interpuso una solicitud de amparo con el fin de salvaguardar sus garantías fundamentales, que consideró afectadas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y la Junta Regional de Calificación de
Narró que interpuso una solicitud de amparo con el fin de salvaguardar sus garantías fundamentales, que consideró afectadas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. El 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, declaró improcedente el amparo, decisión que impugnó. El 3 de marzo de 2020, la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió confirmar la decisión recurrida, al considerar que la controversia sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez se encontraba en curso, debido a que Colpensiones S.A. había interpuesto un recurso de apelación el cual se encontraba pendiente de resolver, además, que el accionante no acreditó que se encontraba ante un perjuicio irremediable y, por último, que existía otro mecanismo de defensa al cualRad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 3 podía acudir para salvaguardar sus derechos. Por lo expuesto, solicitó que se tutelara sus derechos fundamentales y se revocaran los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla con Funciones de Conocimiento y la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
Circuito para Adolescentes de Barranquilla con Funciones de Conocimiento y la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo. Manifestó que la acción de tutela, al ser un mecanismo residual y excepcional, no puede ser utilizado para controvertir otra providencia de la misma naturaleza, en especial, cuando la sentencia censurada no se encuentra firme, pues no se ha agotado el trámite ante la Corte Constitucional para determinar su eventual revisión.2 2.- La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pidió que se denegara por improcedente el amparo, dado que no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, debido a que está dirigida contra una sentencia de tutela. 1 Cuaderno original.2 Cuaderno original.Rad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 4 Recalcó que, de los hechos narrados en el escrito de tutela, se evidencia que el accionante pretende usar la acción de tutela por una discrepancia de criterios respecto de la decisión proferida, en aras de obtener una resolución favorable, lo cual va en contra de los fines de esta figura. Argumentó, que su providencia no incurre en alguna vía de hecho, toda vez que no se configura alguno de los requisitos
decisión proferida, en aras de obtener una resolución favorable, lo cual va en contra de los fines de esta figura. Argumentó, que su providencia no incurre en alguna vía de hecho, toda vez que no se configura alguno de los requisitos que amerita la intervención del juez constitucional, en el entendido, que no se configura un defecto sustantivo, procedimental, factico u orgánico.3 3.- Los demás vinculados optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JAIRO ARTURO DURAN PÉREZ, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 3 Cuaderno original.Rad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 5 implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 5 implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20065 IbídemRad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 6 establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20065 IbídemRad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 6 establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 6 Sentencia T-522 de 2001Rad. 106
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 6 Sentencia T-522 de 2001Rad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 7 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIRO ARTURO DURAN PÉREZ, mediante apoderada judicial,
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIRO ARTURO DURAN PÉREZ, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, decisión que fue confirmada el 3 de marzo por la Sala Adolescentes del 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Inicialmente, se debe aclara que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la SU 627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Resalta la Sala).Rad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 9 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
Acción de tutela 9 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada,Rad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 10 (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala avizora que debe declararse la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que como lo indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla con Funciones de
contra providencias judiciales, comoquiera que como lo indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, todavía está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de una eventual revisión, mecanismo que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que figuren dentro de las sentencias de tutela, en ese sentido de pronunció en la Corte Constitucional en la T-307 del 22 de mayo de 2015: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86[13] de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidosRad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 11 y corregidos por la Corte Constitucional. (Negrillas de la Sala) En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. En vista de lo expuesto, y debido a que el accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JAIRO ARTURO DURAN PÉREZ contra la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a
Barranquilla, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Rad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 12 TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaRad. 106 Jairo Arturo Duran Pérez Acción de tutela 13