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CSJ - STP1060-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1060-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1060-2020 Radicación n°. 108822 Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada Omaira de Jesús Barrada Bedoya , contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, en el trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001 31 05 010 2011 00615 00 y Nº interno de la Corte: 661011. 1 Fueron vinculados: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la compañía Positiva de Seguros S.A.Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la señora Omaira de Jesús Barrada Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declarara como beneficiaria de la sustitución pensional por riesgo profesional, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria el 7 de diciembre de 2007, toda vez que dependía

sustitución pensional por riesgo profesional, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria el 7 de diciembre de 2007, toda vez que dependía económicamente de éste. El anterior asunto que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de providencias del 13 de diciembre de 2011, donde decidió: «PRIMERO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por su Gerente Seccional señor Carlos Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar en forma vitalicia a OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.529.650, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria Barrada, quien se identificara con cédula de ciudadanía número 71.748.642, a partir del 6 de diciembre de 2007, en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ($433.700), más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por su Gerente Seccional señor

junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada por su Gerente Seccional señor Carlos Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.529.650, VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($28.725.600), por concepto de retroactivoRadicación n°. 108822

Omaira de Jesús Barrada Bedoya 3 de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 6 de diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, la mesada pensional será según el salario mínimo legal decretado por el gobierno, que se continuará incrementando anualmente, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más la correspondiente INDEXACIÓN a la condena, la cual deberá ser liquidada por el I.S.S. al momento de realizar el pago efectivo de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por su Gerente Seccional señor Carlos Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, de la pretensión de INTERESES MORATORIOS

SEGUROS S.A., representada legalmente por su Gerente Seccional señor Carlos Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, de la pretensión de INTERESES MORATORIOS deprecada por la señora OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas de forma implícita, conforme a lo señalado en la parte motiva.»

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, al estimar que las pruebas no permitían probar la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, esto debido a la contradicción entre la prueba testimonial, la extra juicio y las confesiones hechas por la actora en el proceso. Ante la referida decisión, la hoy accionante presentó recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta corporación en providencia del 29 de mayo de 2019. En el mismo estableció que la censura no cumplía con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para su sustentación, lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Así dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la

siguiente:Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA contra la

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Frente a lo expuesto, por medio del presente mecanismo constitucional la demandante alega que la célula judicial fustigada omitió valorar los presupuestos de fondo de la demanda de casación que implicarían el reconocimiento del derecho. Actuación con la cual, dejó de garantizar la prevalencia del derecho sustancial ante errores procedimentales. De otra parte, agregó que no contaba con los medios económicos para vivir dignamente, y que el no reconocimiento pensional generaba la trasgresión de sus garantías constitucionales por el resto de la vida, situaciones que en su parecer, tornan procedente la acción. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia emitida el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, para que en su lugar se expidiera un nuevo pronunciamiento de fondo que tomara en cuenta las pruebas anexadas al proceso.

emitida el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, para que en su lugar se expidiera un nuevo pronunciamiento de fondo que tomara en cuenta las pruebas anexadas al proceso. INFORMES Una vez transcurrido el término de traslado de la acción, no fueron presentados los respectivos informes por parte de las convocadas, pese a encontrarse debidamente vinculadas al presente diligenciamiento constitucional.Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para

censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamenteRadicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 6 establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta

Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso de Omaira de Jesús Barrada Bedoya , con la expedición de la sentencia SL1891-2019 del 29 de mayo de 2019, por medio de la cual no casó el fallo dictado el 28 de octubre de 2013 por el 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)

constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 7 Tribunal Superior de Medellín, que a su vez negó el reconocimiento de la sustitución pensional por riesgo profesional derivada del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria. Sobre el particular, es preciso reseñar que en criterio de la demandante, la Sala de Casación Laboral incurrió en varios yerros que constituirían una vía de hecho. No obstante, la Sala no advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Esto, como quiera que según lo señalado en la sentencia enervada, la demanda de casación presentada no desarrolló los errores jurídicos y fácticos planteados con sustento en la norma aplicable al caso concreto, ni con base en las pruebas obrantes en el expediente. Motivo por el cual, los cargos no estaban llamados a prosperar. Textualmente señaló la Sala de Casación Laboral sostuvo: En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del

llamados a prosperar. Textualmente señaló la Sala de Casación Laboral sostuvo: En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo aduce la parte opositora, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, el alcance de la impugnación presenta impropiedades, toda vez que la censura solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal para, enseguida, revocarla, cuando bien se sabe que la casación implica que se deje sin efectos la providencia de segundo grado, por lo que no podría revocarse lo que ya no existe en el universo jurídico. Asimismo, omite la recurrente indicar a la Corte cuál debe ser su papel en sede de instancia, a saber, si debe confirmarse, revocarse o modificarse la providencia del a quo.Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 8 En cuanto al primer cargo, la censura no indica la vía de ataque y se limita a sostener que el fallador interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que la Corte pueda pronunciarse de fondo, por cuanto el cargo carece de cualquier sustentación jurídica al respecto y, al contrario, se traen argumentos fácticos, tales como que el causante no convivió con su compañera permanente más de dos (2) años y que no procrearon hijos. Esta mezcla indiscriminada de planteamientos

argumentos fácticos, tales como que el causante no convivió con su compañera permanente más de dos (2) años y que no procrearon hijos. Esta mezcla indiscriminada de planteamientos no permite que la Corte pueda extraer aunque sea de manera mínima, cuál es el propósito real del ataque. En relación con el segundo cargo, carece de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, con lo que desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado. Tampoco enuncia este cargo la vía de ataque, esto es, si es directa o indirecta, ni la modalidad de infracción. Y aunque la Corte entendiera que el cargo se enfoca por la vía indirecta o de los hechos, no se puede acometer el estudio, por cuanto la censura refiere la comisión de error de derecho sin tener en cuenta que esta forma de equivocación se encuentra planteada en la casación del trabajo cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, y la

por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, y la censura no plantea argumentos en ninguno de los dos sentidos para sustentar el presunto error de derecho. En todo caso, el cargo acusa la valoración equivocada de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y las declaraciones de terceros, las cuales no tienen el carácter de medios calificados en el recurso de casación, por lo que la Corte tampoco podría examinarlos de manera directa, si entendiera que se acusa la comisión de errores de hecho, salvo que se hubiese planteado algún error sobre las pruebas que sí ostentan tal naturaleza y hubiese prosperado, lo cual claramente no sucede en el presente asunto. De esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, ocasionaban que su presunción deRadicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 9 legalidad se mantuviera incólume. Es decir, por no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación. La anterior situación de ninguna manera puede considerarse un error de procedimiento, por exceso de ritual manifiesto, pues este se erige cuando el juez esboza argumentos de forma que devienen en una denegación de

La anterior situación de ninguna manera puede considerarse un error de procedimiento, por exceso de ritual manifiesto, pues este se erige cuando el juez esboza argumentos de forma que devienen en una denegación de justicia. Respecto del referido error, la Corte Constitucional en sentencia SU-215/16, estableció que configura en los siguientes casos: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. A partir de lo expuesto, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho, y en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental. (CSJ. STP5727-2019) Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso.Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 10 Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de

debido proceso.Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 10 Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso: … adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de

impugnación. Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. Por tanto, las aseveraciones expuestas corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de ésta acción. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna seRadicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 11 perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De otra parte, cabe decir que en el presente evento no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional, entendido éste como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado (CC T-225-1993, reiterados en

CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).

que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado (CC T-225-1993, reiterados en

CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).

Por las razones expuestas se negará el amparo invocado por Omaira de Jesús Barrada Bedoya. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado.Radicación n°. 108822 Omaira de Jesús Barrada Bedoya 12 2º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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