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CSJ - STP1060-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1060-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020220044501 Radicación n.° 128166 STP1060-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que concedió la acción de tutela promovida por el apoderado de NILSON A LFONSO H ERRERA

RAMOS. En síntesis, el impugnante considera que la acción de tutela es improcedente porque el abogado del accionante debió acudir directamente a la entidad para presentar sus solicitudes, remitiendo el poder correspondiente.CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166

NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá , está siendo procesado penalmente por los delitos de (i) concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y homicidio agravado en grado de tentativa

(investigación a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla,

siendo procesado penalmente por los delitos de (i) concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y homicidio agravado en grado de tentativa (investigación a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, CUI 080016001055201900416) y (ii) concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado en concurso heterogéneo de extorsión agravada y en concurso homogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (investigación a cargo de la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla, CUI 080016001106201901510). No obstante, no hay detalles acerca de la etapa en la que se encuentra cada uno de los procesos. Solo se infiere, a partir de las respuestas de las diferentes entidades, que fue radicado un escrito de acusación. 2.- El 20 de septiembre de 2022, Elkin Jacobo Pérez Escobar , apoderado judicial del señor HERRERA RAMOS, solicitó a las mencionadas fiscalías especializadas Tercera y Sexta, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que le enviaran a su correo (jacoboperezescobar@hotmail.com) una “copia digital de todo el proceso”, le informaran “el estado actual de los procesos” y “la fecha de la audiencia a realizarse”, y le enviaran el “escrito de acusación con todos sus elementos probatorios”. 3-. El 2 de noviembre de 2022, Elkin Jacobo Pérez Escobar instauró

la audiencia a realizarse”, y le enviaran el “escrito de acusación con todos sus elementos probatorios”. 3-. El 2 de noviembre de 2022, Elkin Jacobo Pérez Escobar instauró acción de tutela por cuanto no había obtenido una respuesta. Así, pidió la protección de los derechos fundamentales de igualdad, petición, debido 2CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166 NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS proceso y acceso a la administración de justicia del señor HERRARA BARRIOS, y que se ordenara al Juzgado y a las fiscalías que emitieran un pronunciamiento claro y de fondo respecto de las solicitudes de 20 de septiembre de 2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 18 de noviembre de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo del derecho de petición, al encontrarlo vulnerado por la Fiscalía Sexta Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Respecto de la Fiscalía Tercera Especializada no emitió ningún pronunciamiento. 5.- Para arribar a esa conclusión, sostuvo que (i) no se pronunciaría sobre la solicitud de los elementos probatorios porque ello se realizaría al interior del proceso penal; (ii) en cuanto a las solicitudes de copias e información del estado del proceso, si bien la Fiscalía Sexta Especializada adujo haber indicado al peticionario sobre la situación jurídica del señor HERRERA BARRIOS, no aportó constancia de haber puesto la respuesta en su conocimiento; y (iii) aunado a lo anterior, aunque el Juzgado accionado

adujo haber indicado al peticionario sobre la situación jurídica del señor HERRERA BARRIOS, no aportó constancia de haber puesto la respuesta en su conocimiento; y (iii) aunado a lo anterior, aunque el Juzgado accionado señaló que respondió informándole que no acreditó poder que lo legitimara para actuar, tampoco adjuntó copia de la respuesta. En consecuencia, la Sala ordenó a la Fiscalía Sexta Especializada y al Juzgado accionado que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, procedieran a comunicar sus respectivas respuestas a Elkin Jacobo Pérez Escobar, apoderado judicial de NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS. 3CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166 NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS 6.- El 1 de diciembre de 2022, el Secretario del Juzgado accionado, «de conformidad a lo ordenado por el señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA », impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto antes de esa decisión ya había comunicado la respuesta al accionante. Así, adjuntó una imagen de un mensaje enviado el 16 de noviembre de 2022 por correo electrónico a la cuenta del abogado del accionante (jacoboperezescobar@hotmail.com), en la que le señaló que «el Despacho se abstiene de remitir las copias solicitadas debido a que no ha presentado poder que lo acredite o que lo legitimé (sic) como mandante del señor Nilson, pues las mismas se le entregaran (sic) cuando acredite su

se abstiene de remitir las copias solicitadas debido a que no ha presentado poder que lo acredite o que lo legitimé (sic) como mandante del señor Nilson, pues las mismas se le entregaran (sic) cuando acredite su condición». 7.- Así, recalcó que aunque esa constancia de notificación no fue enviada al juez de tutela de primera instancia « no es menos cierto que el actor no ha agotado todos los medios ante este despacho judicial, puesto que se le indico al actor que debía acreditar el poder para expedirle las copias, lo cual aún no ha aportado a la secretaria del despacho».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es superior funcional. 4CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166

NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS

b. Problema jurídico 9.- ¿Las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso -en su componente de postulacióndel señor NILSON A LFONSO H ERRERA R AMOS al no dar respuesta a las solicitudes presentadas por su apoderado sobre las actuaciones penales que se adelantan en su contra? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

respuesta a las solicitudes presentadas por su apoderado sobre las actuaciones penales que se adelantan en su contra? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303,

CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 5CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166 NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos

la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto

debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 13.- E n el presente asunto, la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de NILSON A LFONSO H ERRERA R AMOS cumple con todos los requisitos de procedencia por cuanto (i) en el expediente consta el debido poder especial otorgado por el señor HERRERA RAMOS al señor Pérez Escobar para, entre otras cosas, presentar acciones de tutela e impugnaciones2; (ii) se dirige contra las autoridades que habrían vulnerado sus derechos fundamentales al no dar respuesta a sus solicitudes; (iii) fue instaurada en un término razonable y oportuno (2 de noviembre de 2022), en tanto la las solicitudes fueron radicadas el 20 de septiembre de 2022, es 2 Expediente digital 08001220400020220044501, archivo “0001DemandaTutela”, pág. 6. 6CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166 NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS decir, sin que transcurrieran más de dos meses; y (iv) en el caso concreto no existe ningún otro mecanismo judicial idóneo y eficaz al que puedan acudir para la protección de los derechos fundamentales invocados. 14-. Antes de analizar el problema jurídico, es necesario aclarar algunas cuestiones: en primer lugar, aunque el accionante refirió que presentó las solicitudes a las fiscalías especializadas Tercera y Sexta, específicamente a los funcionarios Faysulis Montes Pérez y José Alberto

algunas cuestiones: en primer lugar, aunque el accionante refirió que presentó las solicitudes a las fiscalías especializadas Tercera y Sexta, específicamente a los funcionarios Faysulis Montes Pérez y José Alberto Aroca Vergara, respectivamente, lo cierto es que la señora Montes es la titular de la Fiscalía especializada Sexta mientras que el señor Aroca lo es de la Fiscalía especializada Séptima. En segundo lugar, dicho funcionario respondió la acción de tutela indicando que no existe ningún proceso a su cargo relacionado con el señor HERRERA RAMOS, por lo que corrió traslado a la Fiscalía Sexta, responsable de los procesos contra aquél. 15.- Ahora bien, sobre el fondo del asunto, la Sala comparte la orden dada por la primera instancia a la Fiscalía Sexta Especializada. Aunque esta, en su respuesta a la acción de tutela (16 de noviembre de 2022), reconoció que no pudo atender la solicitud del abogado del señor HERRERA RAMOS «debido a la carga laboral y celebración de audiencias que se realizan diariamente» pero que ese mismo día le dio respuesta, lo cierto es que en el expediente no hay constancia de que, efectivamente, le haya sido comunicada. Por tanto, la decisión de primera instancia será confirmada en ese punto. 16.- No sucede lo mismo con la orden dada al Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por cuanto este sí demostró en la impugnación que el 16 de noviembre de 2022 (i.e. antes del fallo de primera instancia) le envió un mensaje al señor Elkin Jacobo Pérez Escobar informándole las razones por 7CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166

de noviembre de 2022 (i.e. antes del fallo de primera instancia) le envió un mensaje al señor Elkin Jacobo Pérez Escobar informándole las razones por 7CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166 NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS las cuales no podía enviar las copias, y lo que debía hacer para acceder a estas. En consecuencia, la Sala estima que esta autoridad no vulneró el derecho de postulación del señor HERRERA RAMOS. e. Conclusión 17.- Con base en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar únicamente a la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla que comunique al accionante su respuesta a la solicitud radicada de 20 de septiembre de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla que en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, comunique al accionante la respuesta que dio a la solicitud radicada de 20 de septiembre de 2022. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 8CUI: 08001220400020220044501 Tutela de segunda instancia n.° 128166

NILSON ALFONSO HERRERA RAMOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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