CSJ - STP10600-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10600-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP106002020 Radicado 112228 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LAURA YAZMIN LÓPEZ GARCÍA en su calidad de representante legal de la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
la Fiscalía Segunda Especializada de Investigaciones Financieras. 1Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron extractados por el a quo de la siguiente manera: “2.1.1. Manifestó la accionante que el 2 de abril de 2018 esa entidad presentó denuncia penal contra varias personas por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado, transferencia no consentida de activos, administración desleal, destrucción, suspensión y ocultamiento de documento privado, estafa y peculado por apropiación a favor de terceros, la cual está tramitada bajo el radicado CUI 110016099087201800026. 2.1.2. Destacó que, ante información remitida por la
de terceros, la cual está tramitada bajo el radicado CUI 110016099087201800026. 2.1.2. Destacó que, ante información remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Fiscalía General por irregularidades presentadas en la sede de esa entidad ubicada en la ciudad de Cali, la titular de la acción penal resolvió conexarla con el radicado inicial. 2.1.3. Señaló que ante la respuesta emitida el 11 de junio de 2020 por el órgano persecutor, en el sentido de: “esta audiencia no se puede realizar virtual dado la cantidad de elementos materiales probatorios que se utilizarán en el traslado de la argumentación y petición de la misma por lo tanto debe hacerse presencial” (Sic), el 25 de junio siguiente, el representante legal de esa entidad pidió se explicaran los fundamentos legales para adoptar esa decisión de no realizar la vista pública de manera virtual. 2.1.4 Indico, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta por parte de la accionada, lo cual preocupa a la entidad que representa, ante el detrimento patrimonial que sufrió $14.820 millones de pesos, razones para reclamar se realice la audiencia de formulación de imputación, pues sienten vulnerados sus derechos como víctimas, ante la mora injustificada para dar inicio formal del proceso penal. 2.1.5. De esa forma, reclamó el amparo de las garantías constitucionales ut supra y, como efectivo restablecimiento del
mora injustificada para dar inicio formal del proceso penal. 2.1.5. De esa forma, reclamó el amparo de las garantías constitucionales ut supra y, como efectivo restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la accionada explique las razones 2Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA por las cuales no se ha realizado la audiencia de formulación de imputación”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de julio de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía Sexta Especializada de Investigaciones Financieras, posteriormente, mediante auto del 5 de agosto siguiente vinculó a la Fiscalía Segunda homóloga.
La Fiscalía Segunda Especializada de Investigaciones Financieras informó que la actuación se encontraba en etapa de indagación, desplegando los actos de investigación a efecto de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar los posibles autores o participes de los hechos objeto de denuncia. Explicó que mediante oficio del 5 de agosto del 2020, dio respuesta a la petición presentada el 25 de junio de la corriente anualidad, refirió que coordinaría lo necesario para digitalizar los más de 300 folios que contiene cada una de las 4 carpetas que conforman el expediente y que solicitaría audiencia de preliminar de control previo de legalidad antes de finalizar el mes de agosto del año que avanza.
de 300 folios que contiene cada una de las 4 carpetas que conforman el expediente y que solicitaría audiencia de preliminar de control previo de legalidad antes de finalizar el mes de agosto del año que avanza. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que durante el trámite constitucional la Fiscalía Segunda Especializada de Investigaciones Financieras, envió comunicación a la accionante explicándole los 3Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA motivos que le impiden realizar la audiencia de formulación de imputación en los términos solicitados por ella. Así las cosas, declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Aunado a lo anterior expuso que en atención a que la denuncia fue instaurada en abril de 2018, la fiscalía cuenta con el término de 3 años para archivar la investigación y/o acudir ante el juez de control de garantías para imputar cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, término que no ha fenecido, por tanto, no se presenta la vulneración alegada por la accionante. La demandante inconforme con la decisión de primera instancia expuso que durante el tramite constitucional se dio respuesta a la solicitud realizada el 25 de junio de 2020, desconociendo que lo solicitado fue el fundamento jurídico en el que basó la fiscalía la determinación de no poder realizar audiencia virtual por la cantidad elementos materiales probatorios. Expuso que no basta con una simple y abstracta
en el que basó la fiscalía la determinación de no poder realizar audiencia virtual por la cantidad elementos materiales probatorios. Expuso que no basta con una simple y abstracta respuesta al requerimiento hecho, sino que debe guardarse congruencia con lo peticionado, en su sentir, la fiscalía emitió una respuesta evasiva que no resuelve de fondo la solicitud realizada. 4Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA Adujo que es incomprensible la afirmación sostenida por la fiscalía de abstenerse de imputar cargos por medios virtuales a sabiendas de que en la actualidad, en virtud de la pandemia por el COVID 19, las audiencias se deben realizar de tal manera y pese a haber transcurrido 5 meses de aislamiento, el despacho accionado no ha tomado las actuaciones correspondientes que le permitan continuar con sus labores, como lo es la digitalización de los expedientes que tiene a su cargo. Solicita por lo tanto se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su
5Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial , éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios
interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) »
(C.C. S.T-215A/2011).
6Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA Así mismo, a unque el censor, en su escrito inicial, denunció la vulneración del derecho fundamental de petición, es fácil advertir que su verdadera inconformidad consiste en que aún no se emite una decisión de fondo dentro de la indagación iniciada a raíz de su denuncia. Tan es así que, en la impugnación, no cuestionaron la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el a quo, sino que insistió en que se le imparta celeridad al trámite. En tal virtud, la Sala centrará sus consideraciones en la eventual vulneración del derecho de postulación como
carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el a quo, sino que insistió en que se le imparta celeridad al trámite. En tal virtud, la Sala centrará sus consideraciones en la eventual vulneración del derecho de postulación como parte integrante del debido proceso y de esta garantía en sí misma.
3. Lo primero que debe precisar la Sala es que la formulación de imputación es un acto procesal de parte, formalizado ante un juez con función de control de garantías. Conforme a la definición legal, «… l a formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Art. 286 L/906 de 2004).
La realización de la imputación por el fiscal no es discrecional, ya que este está sometida al principio de legalidad (artículo 250 de la Constitución Política y 115 del Código de Procedimiento Penal). Así pues, la procedencia de dicha actuación está reglamentada por el artículo 278 adjetivo, según el cual «… el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, 7Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…» Aunado a lo anterior, la Fiscalía también tiene a su cargo la protección de los derechos de las víctimas. Por
pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…» Aunado a lo anterior, la Fiscalía también tiene a su cargo la protección de los derechos de las víctimas. Por tanto, debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido ejercicio de la acción penal. No puede perderse de vista que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público (art. 249 de la Constitución Política) y que también administra justicia (artículo 116 ibídem), siendo la administración de justicia una función pública en la que los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado (artículo 228). Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo...» En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una 8Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA omisión - como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.
8Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA omisión - como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo. Pues bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e incumplimiento del mismono concurren en el sub examine frente a la Fiscalía accionada. Las razones son las siguientes: En el caso examinado LAURA YAZMIN LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de representante legal de la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA, censura la falta de respuesta a la solicitud elevada el 25 de junio de la corriente anualidad ante la Fiscalía Segunda Especializada de Investigaciones Financieras, en la cual deprecó “la motivación de orden legal por la cual el despacho fiscal no ha procedido con la solicitud de audiencias de control posterior de legalidad e imputación de cargos, aun cuando la judicatura ha dispuesto la realización de estas audiencias de manera virtual”. Durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de agosto de 2020, la Fiscalía Segunda Especializada de Investigaciones Financieras resolvió la solicitud presentada el 25 de junio de 2020 por parte de la representante legal de la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARA, respondiéndole que el proceso se encuentra en estado de indagación, que aún falta recolección de elemento material probatorio y evidencia física que permitan la construcción de la verdad de la ocurrencia de los hechos, y de sus
respondiéndole que el proceso se encuentra en estado de indagación, que aún falta recolección de elemento material probatorio y evidencia física que permitan la construcción de la verdad de la ocurrencia de los hechos, y de sus autores o participes para que la fiscalía general de la nación solicite audiencia de formulación de imputación. 9Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA Le explicó que la audiencia preliminar mencionada en la respuesta del día 11 de junio de 2020, hace referencia a una audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en base de datos, la cual según el acuerdo No PCSJA2011567 de 2020, se realizará de manera virtual; sin embargo, en atención al gran número de folios que contiene el expediente (4 carpetas de 300 folios cada una), y a que se debe digitalizar el archivo para poder sustentar la petición ante el juez de control de garantías, aseguró que solicitaría la audiencia antes de finalizar el mes de Agosto de 2020. Contrario a lo que considera la accionante, en el presente caso se advierte que a pesar de que la Fiscalía Segunda Especializada de Investigaciones Financieras no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes de impulso procesal en los términos en que le fueron presentadas, decidió darle tramite a la audiencia virtual de control previa de búsqueda selectiva en bases de datos objeto de reproche por parte de la denunciante. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto
presentadas, decidió darle tramite a la audiencia virtual de control previa de búsqueda selectiva en bases de datos objeto de reproche por parte de la denunciante. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de 10Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación presuntamente violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho
la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
En la misma línea, dada la autonomía e independencia de la que la Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de administrar justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligación de formular imputación o adoptar cualquier decisión de fondo, pues ello debe ser fruto de la convicción que surja del estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la indagación, como lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. 11Tutela 112228 ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA Aunado a lo anterior, la formulación de la imputación no puede ser materia de improvisación. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (art. 288-2 ibídem) requiere una cuidadosa elaboración, que no se satisface, v.gr., con la reproducción del contenido de la denuncia. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que ninguna garantía fundamental ha sido conculcada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
impugnado, teniendo en cuenta que ninguna garantía fundamental ha sido conculcada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado por LAURA YAZMIN LÓPEZ GARCÍA en su calidad de representante legal de la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Tutela 112228
ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13