CSJ - STP10601-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10601-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10601-2020 Radicado 112256 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por EDELMIRA MIRANDA HOYOS, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba.Tutela 112256
EDELMIRA MIRANDA HOYOS
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Edelmira Miranda Hoyos instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E “CAMU DE MOÑITOS” , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba. Dicho despacho mediante proveído del 8 de marzo de 2017 inadmitió la demanda y concedió el término de ley para que se subsanara. El 15 de marzo de 2017 fue presentado por parte de la demandante escrito de subsanación, el que asegura no fue incorporado al expediente. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el juzgado rechazó la demanda por considerar que no fueron corregidos
subsanación, el que asegura no fue incorporado al expediente. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el juzgado rechazó la demanda por considerar que no fueron corregidos los defectos formales, inconforme con la decisión la demandante el 7 de diciembre de 2018 presentó solicitud de declaratoria de ilegalidad porque no fue tenido en cuenta su escrito de subsanación de la demanda. El 15 de mayo de 2019 el juzgado denegó la declaratoria de ilegalidad, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero no prosperó y el segundo no fue concedido. Inconforme con la decisión presentó recurso de queja. El 23 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de queja declarando bien denegada la apelación interpuesta.Tutela 112256
EDELMIRA MIRANDA HOYOS
3 Acude al mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo a sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa y contradicción. Por lo que solicita se deje sin efectos la providencia mencionada y se profiera la decisión que en derecho corresponda.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, sin que dentro del término concedido aquellos hayan
de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, sin que dentro del término concedido aquellos hayan remitido respuesta al interior del trámite. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de protección al concluir que no se advertía vulneración a las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que la autoridad demandada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. Consideró que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social enlista expresamente los autos que son susceptibles del recurso de apelación. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable que la parteTutela 112256 EDELMIRA MIRANDA HOYOS 4 accionante recurra a este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia. Expuso que la demanda presentada por la accionante fue rechazada el 19 de diciembre de 2017, sin que contra la misma interpusiera el recurso de apelación que era procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y pasado casi un año después de su rechazo, la demandante optó por presentar una solicitud de declaratoria de ilegalidad,
procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y pasado casi un año después de su rechazo, la demandante optó por presentar una solicitud de declaratoria de ilegalidad, la cual fue despachada desfavorablemente, pretendiendo ahora revivir la oportunidad de cuestionar el auto que rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta, falencia que no puede ser suplida por el juez constitucional. La accionante inconforme con la decisión de primera instancia realizó un recuento de los hechos y explicó que cuando se le ordenó subsanar los defectos de la demanda lo cumplió oportunamente, pero por omisión secretarial el memorial no fue incorporado al expediente y al cabo de nueve meses apareció un auto resolviendo rechazar de plano la demanda, providencia que no tuvo la oportunidad de recurrir. Asegura que tanto el juez de segundo grado como el juez constitucional limitaron su estudio estrictamente a la forma, olvidando que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal.Tutela 112256
EDELMIRA MIRANDA HOYOS
5 Considera que se desconoce que la figura de “ilegalidad” no fue consagrada como recurso, sino que existe en el ordenamiento jurídico por consagración jurisprudencial y es la misma jurisprudencia la que no ha fincado un criterio unánime al respecto. Entonces, mal hace el operador al seleccionar la interpretación menos beneficiosa a sus intereses. Expone que la no interposición del recurso contra la
la misma jurisprudencia la que no ha fincado un criterio unánime al respecto. Entonces, mal hace el operador al seleccionar la interpretación menos beneficiosa a sus intereses. Expone que la no interposición del recurso contra la providencia que rechazó su demanda no se debió a su simple descuido, sino que es atribuible exclusivamente a causa del Juzgado Civil de Circuito, tal y como fuera expuesto en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta.
2. Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la negativa de conceder el amparo se encuentra ajustada a derecho, o si la autoridad demandada en la presente actuación vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al establecer que la acción de tutela consiste en un mecanismoTutela 112256 EDELMIRA MIRANDA HOYOS 6 subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como
fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, con la finalidad de evitar convertirse en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores. De manera que, tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas. Desde ya puede indicarse que la providencia impugnada será confirmada, al evidenciarse que la demandante no promovió los recursos ordinarios que tenía aTutela 112256 EDELMIRA MIRANDA HOYOS 7 su alcance en procura de cuestionar la decisión de rechazo de la demanda presentada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por el Juzgado Civil de Circuito de Lorica, Córdoba.
7 su alcance en procura de cuestionar la decisión de rechazo de la demanda presentada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada por el Juzgado Civil de Circuito de Lorica, Córdoba. En su impugnación la demandante manifestó que no presentó los recursos de ley a causa del Juzgado Civil de Circuito, tal y como fuera expuesto en la demanda de tutela. A su vez en la demanda de tutela expuso que el expediente se encontraba extraviado en el Juzgado y que por este motivo no interpuso el recurso de apelación contra el auto que ordenó el rechazo de la demanda. Bajo este orden, es claro que la peticionaria no promovió los recursos de ley en contra del auto mencionado, pues a pesar de que como lo afirma, el expediente se encontraba extraviado, situación de la que además, no se aporta prueba; el auto por medio del cual se rechazó la demanda le fue notificado, y fue su decisión no interponer los recursos de ley. Así las cosas, se extrae que dejó vencer la oportunidad procesal oportuna para discutir el rechazo de la demanda, en consecuencia, no puede valerse de sus propias decisiones para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. Es por ello que al no agotarse ese medio de defensa, la solicitud de amparo se tornaba improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan las condiciones exigidas para laTutela 112256
EDELMIRA MIRANDA HOYOS
8
con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan las condiciones exigidas para laTutela 112256 EDELMIRA MIRANDA HOYOS 8 configuración del perjuicio irremediable como única opción para el amparo transitorio. Respecto a este particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia CC SU-041-2018: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra
aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 112256
EDELMIRA MIRANDA HOYOS
9 Es manifiesto que la omisión de la misma accionante permitió que el auto aludido cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al
9 Es manifiesto que la omisión de la misma accionante permitió que el auto aludido cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. De otra parte , es menester precisar que no se avizora que la recurrente se encuentre en situación de riesgo inminente que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Con todo, advierte la Sala que, al margen de lo señalado por la accionante, el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se encuentra ajustado a derecho, ya que contra la decisión que denegó la declaratoria de ilegalidad solicitada al interior del proceso, no procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala expresamente los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, sin que la decisión que deniegue una declaratoria de ilegalidad se encuentre allí contenida.
Aunado a ello, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como lasTutela 112256
EDELMIRA MIRANDA HOYOS
10
jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como lasTutela 112256 EDELMIRA MIRANDA HOYOS 10 controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por otra parte, en caso de advertir la accionante conducta omisiva, negligente o fraudulenta de algún funcionario o empleado del despacho de conocimiento, podrá acudir a los órganos de control que considere competentes. En todo caso, la acción de tutela es ajena para resolver ese tipo de circunstancias al existir mecanismos propios para adelantar las investigaciones respectivas. Con fundamento en lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el día 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 112256
EDELMIRA MIRANDA HOYOS
11
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria