CSJ - STP10602-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10602-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10602-2020 Radicado 112272 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ CRUZ a través de apoderado, contra el fallo del 12 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó el amparo invocado por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor con radicado 2010-09163.Tutela 112272
JORGE JIMÉNEZ CRUZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Los hechos narrados en la acción de tutela se dieron en el marco del proceso penal con CUI 130016001128201009163 que se le sigue al accionante Jorge Enrique Jiménez Cruz, coprocesado con los señores Claudia Bermeo Penagos y Jesús Prieto Fandiño por el delito de fraude procesal y estafa, cuya etapa de juzgamiento se adelanta ante el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Afirma el accionante que el día 18 de mayo de 2020 el Juzgado instaló continuación de audiencia preparatoria, en la cual la defensa del señor
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Afirma el accionante que el día 18 de mayo de 2020 el Juzgado instaló continuación de audiencia preparatoria, en la cual la defensa del señor Jorge Enrique Jiménez Cruz solicitó la preclusión parcial con respecto al delito de fraude procesal, con fundamento en la causal No. 1 prevista en el art. 332 del C.P.P., por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, argumentando que dicho delito prescribió el pasado 25 de abril de 2020. Sin embargo, afirma que el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena se abstuvo de darle el trámite indicado en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 y, en cambio, resolvió expresamente no pronunciarse al respecto, y declaró clausurada la diligencia. Por lo anterior, el apoderado solicita que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que resuelva solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción del delito de FRAUDE
PROCESAL”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 29 de mayo de 2020, el Tribunal de Cartagena asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena hizo unTutela 112272 JORGE JIMÉNEZ CRUZ 3 recuento de la actuación que adelanta contra el actor bajo el
respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena hizo unTutela 112272 JORGE JIMÉNEZ CRUZ 3 recuento de la actuación que adelanta contra el actor bajo el radicado 2010-09163. A la par, explicó para el 18 de mayo de 2020 estaba prevista la continuación de la audiencia preparatoria. Adujo que, por motivos de conectividad, el apoderado de las víctimas se comunicó con la Secretaria del despacho y autorizó la realización de la audiencia “preparatoria” sin su presencia, pero, sorpresivamente la defensa solicitó variar la diligencia para en su lugar solicitar la preclusión por prescripción de la acción en cuanto al delito de fraude procesal, solicitud a todas luces impertinente por cuanto decidió no dar trámite a ella por “ no haber ninguna celeridad”. La Fiscalía 30 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, porque no ha vulnerado los derechos de la parte actora. A la par, defendió la legalidad de la actuación del juzgado accionado.
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Señaló que el proceso se encuentra en curso y es ese el escenario propio para dirimir ese tipo de conflictos. A la par, no advirtió arbitrariedad en la actuación del juez accionado, pues la discrepancia interpretativa per se no conlleva el quebrantamiento del debido proceso. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el
no advirtió arbitrariedad en la actuación del juez accionado, pues la discrepancia interpretativa per se no conlleva el quebrantamiento del debido proceso. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de JIMÉNEZ CRUZ la impugnó. En esencia, reiteró los hechos que motivaron la solicitud de amparo y argumentos expuestos en el libelo introductorio.Tutela 112272
JORGE JIMÉNEZ CRUZ
4 Seguidamente, resaltó que “ el Juzgado 05 ordenó convocar a inicio de juicio oral para el 30 de junio de 2020 e, inmediatamente, clausuró la audiencia, pues tal y como se evidencia en el audio (texto citado) el juzgado argumentó que la defensa podría utilizar esta moción dentro de sus alegatos de conclusión durante el juicio oral, pues de atenderlo en el momento entonpercería el proceso. Este hecho, a juicio de parte, vulnera los derechos fundamentales del procesado al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia por las razones expuestas”. Considera que la negativa de amparo deja desprovista a la defensa de mecanismo para lograr la preclusión de una acción que está prescrita, lo que implica afrontar un juicio innecesario. Por tales razones, solicita la revocatoria del fallo y se ordene al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena resuelva la solicitud de preclusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de
ordene al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena resuelva la solicitud de preclusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso,Tutela 112272
JORGE JIMÉNEZ CRUZ 5 no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de juicio oral, en la cual la defensa de JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ CRUZ podrá solicitar la preclusión en la oportunidad procesal adecuada para ello -alegatos de conclusión-, como lo indicó el Juez accionado en la decisión censurada y en caso de resultar desfavorable su pretensión, podrá apelar la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, y, de obtener una decisión contraria a sus
censurada y en caso de resultar desfavorable su pretensión, podrá apelar la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, y, de obtener una decisión contraria a sus intereses, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,Tutela 112272 JORGE JIMÉNEZ CRUZ 6 especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada -ni lo avizora la Corteuna evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna
forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación del despacho accionado ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino que, por el contrario, resulta razonable y ajustada a derecho, pues la declaración de inhibición se da en razón a que la defensa pretende anticipar una discusión que es propia del juicio oral, sin que sea admisible el argumento del impugnante de que con ello se le está forzando a preparar la estrategia defensiva de un delito prescrito, por cuanto deja de lado que esa es la carga que el ciudadano debe asumir cuando el Estado desplega su actuar punitivo, que en caso de carecerTutela 112272 JORGE JIMÉNEZ CRUZ 7 de recursos deberá proveérsele la defensa técnica para la asistencia durante el proceso, pero, en este caso, optó por contratar la asistencia jurídica de un defensor de confianza, sin que ello signifique una carga desproporcionada o irracional que mengue las garantías del procesado. Así mismo, al ser impertinente el escenario en el cual se plantea la solicitud de preclusión, resulta dilatorio del proceso y contrario a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia , razones suficientes para que fuera rechazado de plano.
plantea la solicitud de preclusión, resulta dilatorio del proceso y contrario a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia , razones suficientes para que fuera rechazado de plano. De igual manera, la Corte ha expuesto que el Juez, como director del proceso: [t]iene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem). Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos ”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 reiterada en CSJ AP948 – 2018, entre otras). Y para el caso, atinadamente procedió el juez a evitar un acto dilatorio, como director del proceso, tras advertir con claridad que era manifiestamente improcedente la solicitud de preclusión formulada intempestivamente por la defensaTutela 112272 JORGE JIMÉNEZ CRUZ 8 luego de estar convocados para la continuación de la audiencia preparatoria.
de preclusión formulada intempestivamente por la defensaTutela 112272 JORGE JIMÉNEZ CRUZ 8 luego de estar convocados para la continuación de la audiencia preparatoria. Por esa vía, mal habría hecho el funcionario accionado al tramitar la preclusión encontrándose previo al juicio oral, sin tratarse de un único delito que admitiera vagamente la posibilidad de adelantar la posibilidad de pronunciarse ante una terminación anormal del proceso, pero tal y como lo destacó en la decisión el juez de conocimiento, no solo se persigue el delito de fraude procesal sino también estafa, lo que hace lógico que la decisión de preclusión se difiera al momento de proferir la sentencia de primera instancia. Así pues, no puede predicarse en punto de ese trámite, alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, lo que impone la cabal confirmación de la decisión de primer grado. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento con radicado 2010-09163. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 112272
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo de los derechos invocados por
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo de los derechos invocados por JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ CRUZ contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento con radicado 201009163.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETutela 112272
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria