CSJ - STP10603-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10603-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10603-2020 Radicación no. 112262 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERMES BONILLA OCHOA , frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, igualdad y principios de buena fe y confianza legítima. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502620170025200.Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) HERMES BONILLA OCHOA promovió proceso ordinario en contra de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.- ARL SURA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial, con
contra de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.- ARL SURA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial, con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió el 22 de agosto de 2005, en su ojo derecho. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 22 de abril de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó a ésta al pago de $13’882.554.oo, por concepto de indemnización, debidamente indexada. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado por la ARL SURA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 21 de mayo de 2019, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iv) Contra la sentencia de segundo grado, el promotor del resguardo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la Corporación accionada, con auto del 8 de octubre siguiente. (v) A juicio del demandante, la providencia proferida por el tribunal contiene una vía de hecho, pues aplicó de manera 2Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. incorrecta el término de prescripción de la acción, al no tener en cuenta que nunca aceptó la suma de dinero ofrecida por la ARL SURA el 16 de noviembre de 2007, toda
2Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. incorrecta el término de prescripción de la acción, al no tener en cuenta que nunca aceptó la suma de dinero ofrecida por la ARL SURA el 16 de noviembre de 2007, toda vez que no estaba de acuerdo con el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, por tanto, el pago nunca se concretó. Sostiene que, aunque se aceptara que esa oferta de indemnización prescribió, lo cierto es que, ante nueva reclamación en el año 2014, la demandada lo invitó a realizarse otra valoración y dictamen, para determinar las secuelas y proceder al reconocimiento a que hubiera lugar, lo cual es prueba de que jamás quedó definido el derecho a la prestación económica.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502620170025200, deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordene el pago de la indemnización a que considera tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 14 de julio de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
14 de julio de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a manifestar que su decisión se sustentó en el material probatorio allegado al expediente, siempre obrando con 3Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. transparencia y rectitud en el trámite del proceso, por lo que no se advierte de su parte violación de derechos fundamentales del accionante. A su turno, la apoderada de la ARL SURA se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que, además de no existir vulneración de las garantías constitucionales invocados por el promotor del resguardo, este mecanismo excepcional no está diseñado como instrumento alterno, para controvertir una decisión judicial simplemente porque no se esté de acuerdo con lo resuelto por el funcionario competente. Mediante providencia del 23 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que dentro del presente caso no se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto la parte actora dejó transcurrir más de ocho meses desde que le fue negado el recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona en sede de tutela, para acudir a este mecanismo, lo que hace improcedente la acción.
transcurrir más de ocho meses desde que le fue negado el recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona en sede de tutela, para acudir a este mecanismo, lo que hace improcedente la acción. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó, señalando que no está de acuerdo con la determinación de la Sala a quo de negar la protección bajo el argumento de que no se satisface el requisito de inmediatez, pues no tuvo en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19. 4Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la 5Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico
hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado 6Tutela No. 112262.
disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado 6Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, es cierto, como primera medida, que, en virtud de la emergencia sanitaria
claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, es cierto, como primera medida, que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el pasado 6 de junio del año en curso, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, por manera que el presupuesto de inmediatez para promover la petición de amparo se satisface 7Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. en el sub-lite, si se parte del hecho de que el recurso extraordinario de casación promovido por el promotor del resguardo fue negado el 8 de octubre de 2019, de manera que este mecanismo excepcional se advierte instaurado en un plazo razonable. No obstante, al incursionar en el estudio de fondo, la Corte encuentra que HERMES BONILLA OCHOA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2019, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En tal sentido, resulta suficiente destacar que la parte demandante no aportó ningún elemento de juicio a estas diligencias, ni aparentemente fue materia de discusión por el interesado ante la jurisdicción ordinaria, el hecho presunto de haber interpuesto recurso de reposición o apelación contra el dictamen 19242335 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 16 de agosto de 2007, del cual se infiera que, en efecto, la determinación del derecho a la prestación no estaba concluido y, por lo mismo, que la prescripción no podía operar en virtud de dicha circunstancia. Del examen de la demanda que cursó ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y del propio escrito de 8Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. tutela, la Corte observa que el ciudadano accionante admite que la ARL SURA lo remitió a valoración de la pérdida de la capacidad laboral y que el dictamen fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fundamento en el
que la ARL SURA lo remitió a valoración de la pérdida de la capacidad laboral y que el dictamen fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fundamento en el cual la administradora le hizo una oferta de indemnización por valor de $18’939.770.oo, a través de comunicación del 16 de noviembre de 2007. Ante tal hecho, refiere el apoderado del actor que éste “en ningún momento aceptó y reclamó el pago de la suma de dinero ofrecida mediante el comunicado fecha (sic) el 16 de noviembre de 2007, en consideración (sic) que no estaba conforme con la calificación de la Junta Regional de invalidez y esta no se encontraba en firme, por ello, si bien es cierto, a mi mandante en el referido oficio se le informaron los tramites que debía seguir para obtener el pago de la incapacidad, no lo solicitó” . Posteriormente, presentó nueva petición el 19 de agosto de 2014, solicitando otra calificación, por progresividad de la enfermedad de origen profesional, obtenida de accidente de trabajo. De ese breve recuento, emerge sin duda alguna una clara inactividad de siete años por parte del promotor de la acción, en punto a la discusión del dictamen con el que supuestamente no estaba de acuerdo, del que, en ningún momento, ni ante la aseguradora, ni en la demanda ordinaria laboral, se dijo haber ejercido alguno de los recursos de ley, por lo cual no pudiera considerarse en firme la calificación de invalidez y, por tanto, la determinación del derecho a la prestación económica. Bajo ese entendimiento, resulta diáfano que la decisión del Tribunal de Bogotá al revocar la sentencia de primera
por lo cual no pudiera considerarse en firme la calificación de invalidez y, por tanto, la determinación del derecho a la prestación económica. Bajo ese entendimiento, resulta diáfano que la decisión del Tribunal de Bogotá al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por el fenómeno de la prescripción no refulge caprichosa, ni 9Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. arbitraria, sino ajustada a derecho y a las pruebas arrimadas a la actuación. Además, la ARL SURA admitió que la indemnización no fue cancelada, en efecto, en el año 2007, porque, aunque hubo orden de pago, HERMES BONILLA OCHOA no la cobró, de manera que no se advierte mala fe por parte de la administradora de riesgos, sino falta de diligencia y descuido del afectado, tanto en adelantar los trámites para satisfacer su pretensión resarcitoria ante la oferta que se le hizo en ese momento, como en estar pendiente del resultado de la presunta apelación del dictamen, de lo que, en todo caso, de esto último no hay prueba de haber sido así. Bajo ese hilo conductor, conviene destacar que, a través de esta vía excepcional de protección, no se puede subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido
la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 10Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la providencia acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de
ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por HERMES
BONILLA OCHOA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela No. 112262. Hermes Bonilla Ochoa.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12