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CSJ - STP10604-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10604-2020 Radicación n° 112296 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.Tutela No. 112296

Carlos Mauricio Murcia Cuéllar

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR fue condenado el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, a 12 años de prisión, por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, negó el otorgamiento de prisión domiciliaria, a través de auto de 6 de abril de 2020. Habiendo sido recurrida dicha decisión, fue confirmada íntegramente por el Juzgado 1º Penal del Circuito fallador, mediante proveído del 23 de julio siguiente. (iii) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, por cuanto no resolvieron la petición de conformidad con lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, norma más favorable a sus intereses, sino de acuerdo con el artículo 38 original de la Ley 599 de

2000. Adicionalmente, el Juez 1º Penal demandado, al momento de resolver la alzada interpuesta contra el auto de primera instancia, desbordó el debate jurídico planteado en el recurso, al traer un nuevo argumento para negar el subrogado que no había sido aducido por el a quo, esto es, el no cumplimiento del 50% de la pena impuesta, con lo cual, de paso, creó un híbrido jurídico

2Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar

quo, esto es, el no cumplimiento del 50% de la pena impuesta, con lo cual, de paso, creó un híbrido jurídico 2Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar producto de fusionar las exigencias consagradas en los artículos 38B y 38G. Por último, en cuanto a la demostración del arraigo social, además de referir que no se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado a las diligencias con tal finalidad, afirma una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto en otras actuaciones penales similares a la suya se ha dado por acreditado ese requisito con menos documentos.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 41001600058620070288800, revoque las providencias objeto de censura y conceda el sustituto de prisión domiciliaria que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de julio de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que conoció en segunda instancia de la apelación incoada contra la decisión que negó el subrogado penal invocado por el accionante. En tal sentido, sostuvo

Conocimiento de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que conoció en segunda instancia de la apelación incoada contra la decisión que negó el subrogado penal invocado por el accionante. En tal sentido, sostuvo que, aunque en la providencia hizo alusión al artículo 38G del Código Penal, el análisis del pedimento del sentenciado se hizo con fundamento en el artículo 38B, encontrando ajustadas a derecho las valoraciones hechas por el juez vigilante de la condena. 3Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no hizo pronunciamiento alguno. El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 11 de agosto del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que el promotor del resguardo no demostró la existencia de algún defecto en las providencias judiciales que cuestiona, que configure una vía de hecho. En tal sentido, destacó que las autoridades demandadas analizaron la viabilidad del subrogado penal, con fundamento tanto en las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, como por la 1709 de 2014, para finalmente concluir que no es posible otorgar la prisión domiciliaria reclamada por el sentenciado, al no cumplir con los requisitos contemplados en una y otra normatividad. Así mismo, consideró que no se aportó al plenario algún

domiciliaria reclamada por el sentenciado, al no cumplir con los requisitos contemplados en una y otra normatividad. Así mismo, consideró que no se aportó al plenario algún elemento de juicio que permita inferir el quebrantamiento de la garantía fundamental a la igualdad, ante un presunto trato discriminatorio. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela. Alegó que el tribunal a quo desconoció que el juez de penas accionado creó un híbrido jurídico, al fusionar los requisitos contemplados en los artículos 38B y 38G, que resulta contrario a derecho al momento de examinar la procedencia o no del sustituto penal; eso sin contar que, equivocadamente, aceptó que el funcionario judicial estudió la viabilidad con fundamento en el artículo 38 original de la 4Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que la norma más favorable es la contenida en la Ley 1709 de 2014. De otro lado, censuró que en el fallo recurrido no se diera por acreditado el arraigo social de su prohijado, pese a la documentación que así lo demuestra, lo cual es indicativo de desbordada subjetividad y conculca su derecho fundamental a la igualdad, ya que en otros casos similares a los de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, ese requisito se ha cumplido con menos pruebas a las aportadas por éste.

desbordada subjetividad y conculca su derecho fundamental a la igualdad, ya que en otros casos similares a los de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, ese requisito se ha cumplido con menos pruebas a las aportadas por éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Neiva. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para 5Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la

ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar

desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una 6Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en

va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la 7Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del examen de la providencia emitida en segunda instancia por el Juez 1º Penal del Circuito con Función de

excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del examen de la providencia emitida en segunda instancia por el Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, establece la Sala que, en efecto, acorde con el planteamiento propuesto en la apelación contra el auto del 6 de abril de 2020, el prenombrado funcionario judicial advirtió que la norma que debía ser aplicada para resolver la postulación de sentenciado, es la contemplada en la Ley 1709 de 2014 y no el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, como consideró erradamente el Juzgado 4º de Ejecución de Penas. Bajo ese entendimiento, contrario a lo afirmado por el recurrente, no construyó un “híbrido jurídico”, producto de fusionar los requisitos contemplados en los artículos 38B Y 38G, sino que analizó ambas modalidades de prisión domiciliaria, determinando que, bajo ninguna de esas normas, el promotor del amparo satisfacía los requisitos para ser acreedor del subrogado penal deprecado. Específicamente, frente a la aplicación del artículo 38B invocado por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR para obtener el sustituto de prisión intramural, argumentó que “respecto del presupuesto regulado en el numeral primero y segundo del artículo 38B adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, esto es, en cuanto a la pena mínima prevista en los tipos penales, se cumple a 8Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar

38B adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, esto es, en cuanto a la pena mínima prevista en los tipos penales, se cumple a 8Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar cabalidad con dicho presupuesto, por cuanto no supera el quantum punitivo que regula la norma; como tampoco que los delitos objeto de condena, no se encuentran enlistados en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”. Acto seguido, analizó el arraigo social y familiar del accionante, encontrando que éste no se acreditó y recordando que, como juez fallador, ya había negado la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria, precisamente porque en Colombia “se indica por el acusador que viajó al exterior buscando eludir la acción de la justicia y por ello fue juzgado como ausente”, lo que desembocó en que para la ejecución de la condena fuera necesario librar orden de captura y diligenciar formato de INTERPOL, que culminó con la extradición del aquí demandante, por colaboración del Gobierno de la República de Argentina. De ese recuento, se advierte, sin duda alguna, que el juez de segundo grado no incurrió en una violación del principio de limitación de la apelación, sino que, sujeto a la Ley 1709 de 2014, amplió su análisis para verificar, en el espectro de posibilidades de prisión domiciliaria, si alguna de ellas procedía en favor del actor, sin dejar de lado el examen de las exigencias consagradas en el artículo 38B, pretendido por el recurrente en esa oportunidad.

espectro de posibilidades de prisión domiciliaria, si alguna de ellas procedía en favor del actor, sin dejar de lado el examen de las exigencias consagradas en el artículo 38B, pretendido por el recurrente en esa oportunidad. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. 9Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR , habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que, pese a no haber presentado mayores pruebas sobre su arraigo social y familiar, otros privados de la libertad han sido beneficiados con el sustituto penal, sin aportar elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

10Tutela No. 112296 Carlos Mauricio Murcia Cuéllar

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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