CSJ - STP10604-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP10604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP10604-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.479 Acta Nº 126

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO manifestó que, el 12 de marzo de 2025, le solicitó a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, Bolívar , información sobre el CUI 130016001128202151811, puntualmente: a) el estado actual del proceso de extinción de dominio, b) si solicitará la medidaTutela Segunda instancia

Radicado N.º 145.479 CUI 13001220400020250015101 ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO 1 cautelar de secuestro, según el art. 16 de la Ley 1708/2014 y c) si archivará la investigación. Sin embargo, la autoridad no responde el asunto.

Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Corte ordenarle proferir una contestación clara, precisa y de fondo.

Fiscalía Seccional mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Corte ordenarle proferir una contestación clara, precisa y de fondo.

2. Trámite de la acción. El 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela y corrió traslado de ella a la autoridad demandada.

3. La respuesta. La Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, Bolívar, manifestó que, el 22 de abril de 2025, contestó la solicitud que la actora le formuló. Por eso, aseguró que en el presente asunto se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.

4. La sentencia recurrida. El 28 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena advirtió que la autoridad accionada desconoció los derechos al debido proceso y de postulación del señor LÓPEZ PALOMINO, ya que «demoró» contestar la solicitud que él le presentó. Sin embargo, durante el trámite constitucional, la autoridad respondió el asunto, por lo que la afectación a los derechos del accionante cesó. En consecuencia, se configuró un hecho superado y declaró improcedente el amparo.Tutela Segunda instancia

Radicado N.º 145.479 CUI 13001220400020250015101

ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO

2

5. La impugnación. ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO aseguró que la respuesta de la autoridad accionada no es clara ni congruente. Por eso, solicitó a la Corte revocar la sentencia de instancia y acceder a sus pretensiones.

aseguró que la respuesta de la autoridad accionada no es clara ni congruente. Por eso, solicitó a la Corte revocar la sentencia de instancia y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho de petición . El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela Segunda instancia

Radicado N.º 145.479 CUI 13001220400020250015101

ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO

3

4. El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las

CUI 13001220400020250015101

ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO

3

4. El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de éstos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023).

5. El hecho superado en materia de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU -255-2013; SU -522-2019; T -200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno seTutela Segunda instancia Radicado N.º 145.479 CUI 13001220400020250015101 ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO 4 configura en tres supuestos: (a) el hecho superado 1, (b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

6. Caso concreto. ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO no está

4 configura en tres supuestos: (a) el hecho superado 1, (b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

6. Caso concreto. ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO no está de acuerdo con la decisión de tutela de primera instancia, porque considera que la respuesta de la Fiscalía 57 Seccional es incongruente con la pretensión que le formuló el 12 de marzo de 2025. Por eso, solicitó a la Corte invalidar el reconocimiento del hecho superado por carencia actual de objeto, para en su lugar, ordenar la protección de sus derechos fundamentales.

7. Pues bien, según el expediente, el señor LÓPEZ PALOMINO indagó a la parte accionada sobre el estado actual del proceso de extinción de dominio Nro.

130016001128202151811. También, le preguntó si solicitará la medida cautelar de secuestro del art. 16 de la Ley 1708/2014, y si continuará con la investigación o decidirá su archivo.

1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como,

2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entida d demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela Segunda instancia Radicado N.º 145.479 CUI 13001220400020250015101

ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO

5 El 22 de abril de 2025, con ocasión al trámite de tutela, la Fiscalía 57 Seccional contestó la pretensión así: a) el CUI motivo de indagación corresponde a un proceso ordinario y no de extinción de dominio; b) la investigación corresponde a la posible comisión del delito de fraude procesal; c) no dictará las medidas cautelares de la Ley 1708/2014, porque no tiene

de extinción de dominio; b) la investigación corresponde a la posible comisión del delito de fraude procesal; c) no dictará las medidas cautelares de la Ley 1708/2014, porque no tiene injerencia en trámites de extinción y d) por el principio de autonomía e independencia no está en obligación de indicarle cuáles serán las actuaciones que tramitará en el proceso de fraude procesal.

8. Pues bien, la Corte encuentra que la autoridad accionada resolvió cada uno de los interrogantes que el actor le presentó. Así, aclaró que la investigación corresponde a un proceso penal ordinario, y explicó la razón por la que no solicitaría, en él , una medida cautelar relacionada con la acción de extinción del derecho de dominio. Y aunque no resolvió la inquietud relacionada con si va a archivar o a continuar con la investigación, lo cierto es que, la justificación que empleó para respaldar su determinación es constitucionalmente válida.

9. El art. 228 de la Constitución reconoce el principio de autonomía e independencia, según el cual, los jueces y fiscales no est án sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias por parte de « los órganos del poder e inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio delTutela Segunda instancia

Radicado N.º 145.479 CUI 13001220400020250015101 ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO 6 ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales4»

Por tanto, la Corte encuentra que no está permitido interferir en las decisiones que los fiscales deben adoptar en

6 ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales4»

Por tanto, la Corte encuentra que no está permitido interferir en las decisiones que los fiscales deben adoptar en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, no solo porque atentaría contra los principios de independencia y de autonomía funcional, sino también contra «el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso5».

En tal virtud , es claro que la pretensión del actor es manifiestamente improcedente en tanto equivale a inmiscuirse en un ámbito constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, la Fiscalía 67 Seccional contestó adecuadamente a la solicitud de información de aquel.

10. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, por lo que lo confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

4 CC. C-037/1997. 5 CC. C-232/2016.Tutela Segunda instancia Radicado N.º 145.479 CUI 13001220400020250015101

ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO

7 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el

ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO

7 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FB35911A15DD3B3F55CB1B641F9198CE65D21AF637FAF7CD87634F27D3898956

Documento generado en 2025-07-16 Tutela Segunda instancia Radicado N.º 145.479 CUI 13001220400020250015101

ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO

9

Consultar sobre este documento ...