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CSJ - STP10605-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10605-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10605-2020 Radicación n° 112327 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Policía Metropolitana y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma sede.Tutela No. 112327.

Dora Beatriz Rodríguez González. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto,

Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ fue condenada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a 48 meses de prisión, por el delito de estafa agravada, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria. (ii) Refiere la actora que presenta múltiples patologías que la mantienen prácticamente en condición de incapacidad total, situación que resulta incompatible con la vida en reclusión. En esas circunstancias, el 7 de julio de 2020, vía correo electrónico, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020; sin embargo, a la fecha dicha autoridad judicial no se ha pronunciado, pese a su precario estado de salud y la amenaza para su vida que representa el virus COVID-19.

2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello,

2Tutela No. 112327. Dora Beatriz Rodríguez González.

ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, 2Tutela No. 112327. Dora Beatriz Rodríguez González. intervenga y conceda el sustituto penal transitorio que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de julio de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que libró boleta de detención en contra de DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en tanto no le fue concedido ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión; empero, la sentenciada no ha podido ser trasladada, debido a las restricciones impuestas con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia por el virus COVID-19. Sostuvo que recibió la petición de la actora, tendiente a obtener la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 y se encuentra a la espera de emitir pronunciamiento de fondo, una vez obtenga la documentación pertinente para su estudio. A su turno, el Consorcio Fondo de Atención en Salud

prevista en el Decreto 546 de 2020 y se encuentra a la espera de emitir pronunciamiento de fondo, una vez obtenga la documentación pertinente para su estudio. A su turno, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por la aquí demandante es el respectivo juez vigilante de la condena. No obstante, destacó que no le corresponde la 3Tutela No. 112327. Dora Beatriz Rodríguez González. prestación del servicio de salud DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, pues, al encontrarse bajo la custodia de la Policía Metropolitana de Villavicencio, “dicha competencia está a cargo de la EPS a la cual se encuentra inscrita la accionante o en su defecto el ente territorial, hasta tanto no se genere la afiliación al régimen subsidiado si a ello hay lugar”. El Director General del INPEC afirmó que los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la Policía que fueron privados de la libertad en virtud de decisión judicial, no son de su exclusiva responsabilidad, sino también de los entes territoriales; además, agregó, corresponde a los jueces de ejecución de penas verificar quiénes tienen derecho a la libertad condicional, pena cumplida y subrogados, de acuerdo a la documentación enviada por la oficina jurídica de los establecimientos

quiénes tienen derecho a la libertad condicional, pena cumplida y subrogados, de acuerdo a la documentación enviada por la oficina jurídica de los establecimientos carcelarios y, de esta manera, disminuir la población reclusa del país. El EPMSC de Villavicencio sostuvo que la sentenciada aún no ha sido trasladado a ese centro penitenciario, de manera que no puede atender la pretensión formulada por la interesada. Especificó que, en todo caso, el establecimiento no cuenta con pabellón de mujeres, por lo que éstas deben ser remitidas a otras cárceles del país. El apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” acudió al trámite para alegar que no tiene atribución alguna en la concesión de la prisión domiciliaria que pretende la promotora de la acción. Así mismo, manifestó que la atención en salud de DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ está en cabeza de la EPS FAMISANAR, en 4Tutela No. 112327. Dora Beatriz Rodríguez González. tanto la actora está afiliada al régimen contributivo a través de esa institución. El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio argumentó que, aunque tiene la custodia de la promotora del amparo, no está facultado para determinar su traslado a un centro de reclusión, por cuanto ello es función del juez de ejecución de penas. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no ha

promotora del amparo, no está facultado para determinar su traslado a un centro de reclusión, por cuanto ello es función del juez de ejecución de penas. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no ha vulnerado garantías fundamentales de la accionante. El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 11 de agosto del año en curso, concedió la protección invocada por la promotora de la acción . Como consecuencia de ello, ordenó “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y la Policía Metropolitana de Villavicencio, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, procedan a remitir la documentación de la señora DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZALEZ de que trata el artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio” . Así mismo, requirió a esta última autoridad para que “una vez obtenga la documentación de que trata el artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020 de la señora DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZALEZ, proceda de forma inmediata a pronunciarse frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el

GONZALEZ, proceda de forma inmediata a pronunciarse frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma sede la impugnó, sosteniendo que no es responsable de la violación de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, toda vez 5Tutela No. 112327. Dora Beatriz Rodríguez González. que el competente para atender el reclamo de DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, relacionado con el otorgamiento del sustituto penal, es el centro de reclusión de Acacías.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. De acuerdo con la verificación de la ficha técnica del expediente con radicado 11001600000020180138600 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que, luego de obtener la historia clínica de la accionante y demás documentos necesarios, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a través de auto del 12 de agosto del año que avanza, otorgó a DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la sustitución de la pena privativa de

de Seguridad de esa misma ciudad, a través de auto del 12 de agosto del año que avanza, otorgó a DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria transitoria, según lo consagrado en el Decreto 546 de 2020, satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por la promotora del resguardo al incoar esta acción constitucional. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo establecido por la Sala, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. 6Tutela No. 112327. Dora Beatriz Rodríguez González. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 11 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal

protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 11 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por DORA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

7Tutela No. 112327. Dora Beatriz Rodríguez González.

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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