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CSJ - STP10606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10606-2020 Radicación n° 112350 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente el amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela No. 112350

Miguel Ángel Bustos Granados Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales SPA de Santa Marta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa sede y la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS fue condenado el 15

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS fue condenado el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, a la pena de 488 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones. (ii) Habiendo sido recurrida, dicha decisión fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 22 de junio de 2014, en el sentido de establecer el quantum punitivo en 340 meses de prisión (iii) Refiere el promotor del resguardo que presentó una petición ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, solicitando el otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En virtud de lo anterior, el despacho profirió auto del 6 de febrero de 2020, ordenando realizar valoración de sus condiciones de salud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y visita de la asistente social para determinación del arraigo y lugar donde se ejecutaría el cumplimiento de la condena. 2Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados (iv) Pese a lo anterior, no fue trasladado por las autoridades del INPEC, ni éstas remitieron la documentación requerida por el juez de penas para el estudio del beneficio.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez

(iv) Pese a lo anterior, no fue trasladado por las autoridades del INPEC, ni éstas remitieron la documentación requerida por el juez de penas para el estudio del beneficio.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 47001318700220170026900 y conceda el sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave, ante la inminencia de un desenlace fatídico.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo e informó que, una vez recibió la petición del promotor del amparo, a través de proveído del 6 de febrero de 2020 dispuso requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Santa Marta, en coordinación con el INPEC, para que practicara a MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS examen médico legal y poder determinar si su condición de salud es o no compatible con la vida en reclusión. Igualmente, ordenó visita de la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, para establecer el arraigo del sentenciado y verificar el lugar donde

visita de la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, para establecer el arraigo del sentenciado y verificar el lugar donde cumpliría el beneficio. En tal sentido, destacó que la 3Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados valoración no fue realizada en la fecha programada, razón por la cual reiteró el requerimiento a las autoridades mencionadas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, luego de realizar un recuento de las actuaciones que figuran en el radicado 47001318700220170026900, sostuvo que esa oficina no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, pues ha dado trámite oportuno a todas y cada una de sus peticiones. A su turno, el Centro de Servicio Judiciales SPA adujo que en el escrito de tutela no se hace referencia a alguna solicitud que haya sido formulada ante esa dependencia, de manera que no puede pronunciarse sobre los hechos planteados por la parte demandante. La E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche indicó que ha prestado los servicios de salud requeridos por el accionante, pero solicitó su desvinculación del trámite, en tanto no tiene competencia alguna para resolver la solicitud de prisión domiciliaria invocada por

MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS.

Por último, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que, aunque programó cita para valoración

MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS.

Por último, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que, aunque programó cita para valoración del interno para el 18 de febrero y 20 de abril de 2020, éste no asistió, lo cual fue informado oportunamente al juez vigilante de la pena. En esas circunstancias, resaltó que en tres oportunidades diferentes a la que dio lugar a la queja 4Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados constitucional, valoró al promotor de la acción y emitió los dictámenes médicos de su estado de salud, dando las recomendaciones del caso, los que también fueron entregados a la autoridad solicitante. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 18 de agosto del año que avanza, luego de establecer que el Juez 2º accionado dio curso a la petición del sustituto penal deprecado por el actor, requiriendo la respectiva valoración por médico legista, concedió la protección constitucional invocada y ordenó “al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que cumpla con la orden que fue emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el día 4 de agosto de 2020, en la que se requirió a esa entidad que determine de manera científica si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS padece o no enfermedad muy grave incompatible con la vida

el día 4 de agosto de 2020, en la que se requirió a esa entidad que determine de manera científica si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS padece o no enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, teniendo en cuenta todas las medidas de bioseguridad pertinentes de cara al riesgo de propagación del virus COVID 19”. Así mismo, conminó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta “Rodrigo de Bastidas” para que “cumpla con el requerimiento realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta mediante auto de fecha 4 de agosto de 2020, en su numeral segundo” y “disponga de todos los trámites administrativos con el fin de que el señor MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS sea valorado por un médico adscrito a una EPS que preste sus servicios al sistema carcelario, y si es del caso, de acuerdo con su criterio científico, prescriba el tratamiento integral y el suministro de medicamentos a que hubiere lugar de acuerdo con su estado de salud. El resultado de esta labor médica deberá remitirse al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que haga parte de la valoración ordenada a esa entidad por el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena, sin que lo anterior sea obstáculo para que el INMLCF lleve a cabo el estudio ordenado por la autoridad judicial”. 5Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante la impugnó, reiterando

5Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. 6Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del proceso penal con radicado 47001318700220170026900, a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas demandado, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad. Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho, ese estrado, una vez tuvo conocimiento de la pretensión de MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS de acceder al sustituto penal de prisión domiciliaria por enfermedad grave, emitió el auto de fecha 6 de febrero del año que avanza, dando inicio al trámite. Con tal propósito, dispuso que la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad realizara visita para determinar el arraigo del aquí demandante y condiciones del lugar donde el sentenciado pretende cumplir el subrogado; así mismo, ordenó la valoración por médico legista del sentenciado y su traslado por las autoridades del INPEC.

demandante y condiciones del lugar donde el sentenciado pretende cumplir el subrogado; así mismo, ordenó la valoración por médico legista del sentenciado y su traslado por las autoridades del INPEC. Si bien, en efecto, se presentaron algunas dificultades para asegurar la comparecencia del interno, lo cierto es que, tal y como consta en las diligencias, el pasado 24 de agosto de 2020 finalmente se pudo realizar la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictamen que ya fue remitido al juez vigilante de la pena para que adopte la decisión que corresponda. 7Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados Por tanto, no es posible afirmar que la mora en el trámite obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del juez de penas accionado, pues la causa fundamental es la coyuntura actual que atraviesa el país, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia por el virus COVID-19, que ha afectado el normal desarrollo de las actividades en todos los estamentos sociales, incluida la administración de justicia, a lo que se suma que los desplazamientos estuvieron restringidos, de manera que se trata de circunstancias ajenas al INPEC que impidieron materializar, con la celeridad deseada, la valoración médica

de MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS.

Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de

Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 8Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de

funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se invada la competencia del juez natural para otorgar de primera mano 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es

naturaleza de la acción tutelar pretender que se invada la competencia del juez natural para otorgar de primera mano 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 9Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados el subrogado invocado o se conmine al Juzgado 2º de Ejecución de Penas para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió parcialmente el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

10Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

10Tutela No. 112350 Miguel Ángel Bustos Granados para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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