CSJ - STP10606-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10606-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10606-2022 Radicación N.° 125652 Acta 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA ELISA CORREA CAMERO , a través de apoderada, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía 39 Delegada adscrita a la Dirección de Fiscalía EspecializadaCUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 2 de Extinción del Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. MARÍA ELISA CORREA CAMERO afirma que es la
propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260311518, el cual se encuentra ubicado en la calle 0b # 8-85 de Cúcuta, Norte de Santander, y está involucrado en el proceso de extinción de dominio rad.: 2017-02002ED.
2. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, respecto del predio en mención.
Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, respecto del predio en mención. En consecuencia, informó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y a la Sociedad de Activos Especiales para que procedan al levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, que fueron decretadas el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 especializada.
3. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lo haya resuelto a la fecha.
4. Inconforme con lo anterior, MARÍA ELISA CORREA CAMERO interpuso la presente acción constitucional, en la cual afirma, en términos generales, que la Sociedad deCUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 3 Activos Especiales ha hecho caso omiso de la orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y, en virtud de la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, todavía está autorizada para llevar a cabo el proceso de enajenación temprana contra el bien inmueble de su propiedad. Por lo anterior, solicita que: “PRIMERO: Que con base a los hechos expuestos
autorizada para llevar a cabo el proceso de enajenación temprana contra el bien inmueble de su propiedad. Por lo anterior, solicita que: “PRIMERO: Que con base a los hechos expuestos anteriormente se amparen a la accionante, los derechos fundamentales vulnerados por parte de la SOCIEDAD DE
ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., Y LA FISCALÍA 39 DELEGADA
ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, los cuales corresponden a el debido proceso (Artículo 29 de la C.N.) y el derecho a la propiedad privada (Artículo 58 C.N.).
SEGUNDO: Que con base a los hechos expuestos y las pruebas presentadas se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES S.A.S., Y LA FISCALÍA 39 DELEGADA
ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, SUSPENDER los efectos jurídicos conforme se emitió la : “RESOLUCION
1531 DEL 17-10-2019 SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES S.A.S DE BOGOTA D.C”, mediante la cual se da la “AUTORIZACION DE ENAJENACION TEMPRANA EXPEDIENTE: 10105244006278-001 - ESTE Y OTRO” […].
CUARTO: [sic] Que con base a los hechos expuestos y las pruebas presentadas se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS
EXPEDIENTE: 10105244006278-001 - ESTE Y OTRO” […].
CUARTO: [sic] Que con base a los hechos expuestos y las pruebas presentadas se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES S.A.S., Y LA FISCALÍA 39 DELEGADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, que cese todo acto arbitrario y perturbador que ponga en peligro inminente el derecho a la propiedad privada que tiene mi poderdante sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 260-311518, máxime cuando el fallo proferido por elCUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 4 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, , bajo radicado No 54001-31-20-0012018-00038-00 y Radicación FGN 110016099068201702002ED, salió absolutorio respecto a mi poderdante”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Fiscalía 39 Delegada, adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adujo que no es competente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, pues: i) el expediente del proceso rad.: 2017-02002ED se encuentra ante los jueces competentes; y ii) el ente acusador no tiene injerencia sobre los bienes administrados por la SAE.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
- el ente acusador no tiene injerencia sobre los bienes administrados por la SAE.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Las comunicaciones se enviaron el miércoles 10 de agosto de 2022, a las 11:02 a.m., a los correos electrónicos: merrys3072@gmail.com,
j01pctoespextdcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, anamariamedina1990@gmail.com, secsedtribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co, cserjesextdombt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.coCUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 5
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARÍA ELISA CORREA CAMERO cuestiona, por medio de la acción de amparo, la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual se ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de los inmuebles inmersos en el proceso de extinción de dominio rad.: 2017-02002ED.
Sostiene que dicha resolución vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada.
4. La Resolución No. 1531, por medio de la cual se ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana, fue expedida el 17 de octubre de 2019, con lo que, en principio, no se cumpliría el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo.CUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 6 Sin embargo, en el caso concreto debe flexibilizarse la enunciada condición, porque los efectos del acto cuestionado se mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, según se desprende de la tutela, pese a la orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Sociedad de Activos Especiales todavía está autorizada para llevar a cabo el proceso de
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Sociedad de Activos Especiales todavía está autorizada para llevar a cabo el proceso de enajenación temprana contra el bien inmueble de su propiedad. También se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, dado que se trata de un acto de mera ejecución. Además, la fiscalía no está habilitada para pronunciarse sobre ese asunto, pues es competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales. Con esto, se advierte que los requisitos generales de procedencia de la tutela se cumplen a cabalidad. Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, a enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes conCUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 7 medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de
demoler o chatarrizar tempranamente los bienes conCUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 7 medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio en aras de garantizar su devolución, sin que sea necesario que dicho proceso haya finalizado. Así, la Resolución No. No. 1531, resulta razonable, pues obedece al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador.
5. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo puede resultar inocuo en los casos en los que no hay decisiones «definitivas», esto es, «sin hacer tránsito a cosa juzgada», pues puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido cuando existe una expectativa razonable de que no se ordenará extinguir el dominio.
Puntualmente, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que: “Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos”. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las víasCUI 11001020400020220161300
su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las víasCUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 8 legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Ahora, si bien la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio en el término de traslado concedido en el presente trámite constitucional, lo que impide determinar a qué se debe la tardanza para resolver el asunto, aquello no incide con lo que debe resolverse en este asunto. Lo anterior, debido a que, para efectos de este espacio constitucional, está debidamente acreditado que, e l 17 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-311518. Así, está presente el elemento idóneo para inferir que, con la concreción de la enajenación temprana del bien afectado, podría configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad de MARÍA ELISA CORREA CAMERO, lo que habilita la extraordinaria intervención del juez de tutela en el caso.
relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad de MARÍA ELISA CORREA CAMERO, lo que habilita la extraordinaria intervención del juez de tutela en el caso.
6. Bajo este panorama, se hace imperioso tutelar el derecho fundamental a la propiedad de MARÍA ELISA
CORREA CAMERO.CUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 9 En consecuencia, se le ordenará a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda la ejecución de la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, únicamente respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260311518, mientras la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelve la apelación invocada en el proceso de extinción de dominio rad.: 2017-02002ED. Igualmente, se le ordenará a la Sociedad de Activos Especiales que rinda informe a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sobre el cumplimiento de dicha suspensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental a la propiedad
de MARÍA ELISA CORREA CAMERO.
2. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental a la propiedad
de MARÍA ELISA CORREA CAMERO.
2. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda la ejecución de la Resolución No. 1531 del 17 de octubre de 2019, únicamente respecto del inmueble conCUI 11001020400020220161300
Número Interno: 125652
Proceso de tutela 10 matrícula inmobiliaria No. 260-311518, mientras la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resuelve la apelación invocada en el proceso de extinción de dominio rad.: 2017-02002ED.
3. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que rinda informe a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sobre el cumplimiento de dicha suspensión.
4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria