🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10607-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10607-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10607-2020 Radicación no. 112382 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAX NEIL LÓPEZ LARA, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 6º y 7º Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 3º, 4º y 5º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.

Al trámite fueron vinculados la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Palmira, la Fiscalía 104 Seccional de la misma sede y los abogados HUILDER

HUMBERTO REYES y JHON JAIRO SABOGAL.Tutela No. 112382.

Max Neil López Lara.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Por investigación iniciada por la Fiscalía 104 Seccional de Palmira, contra MAX NEIL LÓPEZ LARA se adelanta el proceso penal con radicado 76520600018020170081401, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de

Palmira, contra MAX NEIL LÓPEZ LARA se adelanta el proceso penal con radicado 76520600018020170081401, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de 18 años. (ii) Refiere el accionante que en dos oportunidades ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos, las cuales han sido negadas en primera y segunda instancia por los Juzgados 6º y 7º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y 3º y 4º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede. (iii) Según el promotor del resguardo, tras verificar los audios del juicio, pudo constatar que las decisiones adversas a su petición obedecen a que los funcionarios fueron inducidos en error, por el Juzgado 5º accionado, en tanto el acta de audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 se aparta de la realidad procesal, pues registra que la vista pública se aplazó por solicitud de la defensa, situación que de haber sido así no puede afectarlo directamente a él como indiciado, sino que debe atribuirse a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, afirma que está ilegalmente privado de la libertad, por fallas sustanciales provenientes de la autoridad judicial a cargo de la actuación que se sigue en su contra, las que, en sí mismas, configuran, en su concepto, conductas punibles como prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

se sigue en su contra, las que, en sí mismas, configuran, en su concepto, conductas punibles como prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. (iv) Así mismo, afirma que el 16 de marzo del año que avanza, presentó al Juez 5º Penal del Circuito una petición, solicitándole que aclare esa manifestación contenida en la precitada acta; empero, a la fecha el funcionario judicial no se ha pronunciado al respecto.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76520600018020170081401,

2Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. decrete la nulidad de lo actuado y adopte medidas para conjurar posibles actos de corrupción judicial en su caso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El titular del Juzgado 5º demandado sostuvo que en ese despacho no se encuentra ninguna petición formulada por el actor, pendiente de ser resuelta. En tal sentido, precisó que el último requerimiento data del mes de febrero, momento en el cual el aquí demandante solicitó la expedición de copias de la actuación y de los audios de las audiencias, los cuales fueron entregados a MAX NEIL LÓPEZ LARA a través de las autoridades carcelarias.

cual el aquí demandante solicitó la expedición de copias de la actuación y de los audios de las audiencias, los cuales fueron entregados a MAX NEIL LÓPEZ LARA a través de las autoridades carcelarias. Por su parte, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, detalló los pormenores de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del accionante, la cual se realizó el 24 de marzo de 2020 y desembocó en la negativa de acceder a la petición formulada, al no encontrar cumplidos los presupuestos constitutivos de la causal 6ª del artículo 317 del CPP. Afirmó que su actuación se ciñó estrictamente a la legalidad y se sustentó en los documentos y demás elementos probatorios allegados a la diligencia, de manera que no ha incurrido en violación de prerrogativas fundamentales del promotor del resguardo. Por último, resaltó que la presunta irregularidad en el acta del 14 3Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. de junio de 2018 que hoy aduce el procesado, nunca fue alegada por éste durante esa audiencia preliminar, ni fue motivo de debate alguno. La Juez 4ª Penal del Circuito de Palmira se limitó a decir que en dos oportunidades distintas conoció de la apelación propuesta por la defensa de MAX NEIL LÓPEZ LARA, contra las providencias de primera instancia que le negaron la libertad por vencimiento de términos. En una de ellas se declaró desierto el recurso, en tanto en la otra se confirmó la determinación del juez a quo.

providencias de primera instancia que le negaron la libertad por vencimiento de términos. En una de ellas se declaró desierto el recurso, en tanto en la otra se confirmó la determinación del juez a quo. A su turno, el abogado HUILDER HUMBERTO REYES LOZANO manifestó que era el defensor de confianza del actor para el 14 de junio de 2018 y que el aplazamiento de la diligencia, tal y como refiere el acta de la audiencia, pudo haber sido solicitada por él. Frente a la presunta queja que plantea el demandante sobre la falta de ética y cumplimiento de los deberes por parte de los abogados que le han asistido, indicó que, de un momento a otro, MAX NEIL LÓPEZ LARA empezó a hacerle señalamientos por presunta deslealtad de su parte, refiriéndose a oscuros intereses políticos, sin ningún tipo de respaldo probatorio, hasta que le anunció que prescindía de sus servicios, pese a haber sido diligente en su gestión. JHON JAIRO SABOGAL RODRÍGUEZ , también profesional del derecho, argumentó que, por encargo del actor, solicitó audiencia preliminar por vencimiento de términos, la cual se surtió ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, despacho judicial que negó la petición aduciendo maniobras dilatorias por parte de los 4Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. apoderados del indiciado. Posteriormente, presentó otra solicitud con idéntico propósito, alegando que, si bien para

4Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. apoderados del indiciado. Posteriormente, presentó otra solicitud con idéntico propósito, alegando que, si bien para el 14 de junio de 2018 el defensor del acusado anunció que tenía que desplazarse en las horas de la tarde para otra audiencia en la ciudad de Cali, ni el Juzgado 5º, ni la fiscalía se opusieron al aplazamiento, de manera que esa circunstancia no podía atribuirse a MAX NEIL LÓPEZ LARA; empero, nuevamente la libertad fue negada por el Juzgado 7º homólogo. Finalmente, se mostró sorprendido por los reparos del promotor de la acción frente a sus servicios, pues lo único que hizo fue defender sus intereses y agotar la gestión encomendada. Por último, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo una reseña del trámite de la audiencia de libertad por vencimiento de términos deprecada por el demandante, a la cual no accedió en diligencia del 10 de febrero de 2020. Mediante fallo del 6 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que no existe “ningún sustento fáctico probatorio que permita establecer que las decisiones cuestionadas y catalogadas por el actor sean constitutivas de una vía de hecho, por la mera disparidad de criterio jurídico conforme a su interpretación subjetiva”. Precisó que la vista pública celebrada el 14 de junio de 2018 se aplazó por

sean constitutivas de una vía de hecho, por la mera disparidad de criterio jurídico conforme a su interpretación subjetiva”. Precisó que la vista pública celebrada el 14 de junio de 2018 se aplazó por solicitud de la defensa, de manera que lo consignado en el acta de audiencia no difiere de la realidad procesal, como alega el actor. Así mismo, encontró que el promotor del resguardo no acreditó haber presentado ninguna petición ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, solicitando copias del expediente y de los 5Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. audios, por lo que no hay lugar a concluir la afectación de su derecho fundamental de postulación. Una vez notificada la sentencia de tutela, la parte actora la impugnó sosteniendo, bajo la gravedad del juramento, que sí envió una petición ante el Juez 5º Penal del Circuito, solicitando la aclaración de la precitada acta de audiencia. Alegó que, a pesar de denunciar varias irregularidades en el desarrollo de la causa en su contra, el tribunal de primera instancia se concentró únicamente en la audiencia del 14 de junio de 2018 y dejó de lado otras violaciones a los términos procesales. Insistió en que a lo largo del juicio oral se ha consignado información imprecisa y errónea que, no solo afecta sus garantías fundamentales, sino que constituye delito. De otra parte, afirmó que, en ningún momento, en el audio de la audiencia, su abogado defensor tomó la palabra para solicitar la suspensión de la

y errónea que, no solo afecta sus garantías fundamentales, sino que constituye delito. De otra parte, afirmó que, en ningún momento, en el audio de la audiencia, su abogado defensor tomó la palabra para solicitar la suspensión de la misma, por lo que solo era válido lo que se manifestara oralmente y no fuera de la diligencia al juez a cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Buga. El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos, vulneran su derecho fundamental a la libertad. 6Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si MAX NEIL LÓPEZ LARA considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede

STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Por tanto, encuentra la Sala que el promotor del resguardo puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, encuentra esta Corporación que ninguna discusión ofrecen las providencias cuestionadas, si se tiene en cuenta que, tal y como aceptó el abogado defensor del accionante, solicitó la suspensión de la diligencia del 14 de junio de 2018, para atender otra audiencia programada en las horas de la tarde en la ciudad 7Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. de Cali. Por tanto, aunque el demandante pretenda restarle validez al hecho de que ello fue anunciado fuera de la

7Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. de Cali. Por tanto, aunque el demandante pretenda restarle validez al hecho de que ello fue anunciado fuera de la audiencia al Juez 5º Penal del Circuito y no oralmente al instalar la diligencia, dicha circunstancia no nulita la actuación, máxime si se parte del hecho de que, de no haber sido cierto, el propio abogado pudo intervenir para controvertir el fundamento del aplazamiento informado por el funcionario a cargo, lo cual no aconteció. Eso sin contar que esa presunta irregularidad no fue alegada ante el Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues el planteamiento de la defensa para invocar la libertad de su prohijado, se orientó a señalar que, aunque el abogado de confianza de MAX NEIL LÓPEZ LARA solicitó la suspensión de la vista pública, dicho término no puede ser atribuido al procesado, porque no hubo oposición del despacho, ni de la fiscalía, con lo cual pierde respaldo la afirmación del actor en el sentido de que en el acta de la audiencia se consignó una información mendaz y alejada de la realidad procesal que afecta sus prerrogativas constitucionales. Finalmente, de las contestaciones ofrecidas por las autoridades accionadas y la verificación de la ficha técnica de la actuación con radicado 76520600018020170081401 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Corte encuentra que el demandante no probó, aunque fuera de manera sumaria, haber presentado

de la actuación con radicado 76520600018020170081401 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Corte encuentra que el demandante no probó, aunque fuera de manera sumaria, haber presentado directamente solicitud alguna ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, requiriendo la aclaración de la precitada acta de audiencia, pues no allegó copia de petición formulada en tal sentido, con el sello de recibido por parte de la Oficina 8Tutela No. 112382. Max Neil López Lara. Jurídica del establecimiento carcelario, de manera que no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial estaba en la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo invocado

por MAX NEIL LÓPEZ LARA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela No. 112382. Max Neil López Lara.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...