CSJ - STP10607-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10607-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10607-2022 Radicación n°. 125497 Acta 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CANAL CAPITAL, contra el fallo proferido el 13 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 38
LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-45902.CUI 11001020500020220088102
Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 2
ANTECEDENTES
3. La apoderada judicial de CANAL CAPITAL indicó que Ángela María Peluha Monroy presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad que representa, la cual fue asignada al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 22 de julio de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la entidad al pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones y a los aportes a pensión.
4. Refirió que contra dicha determinación se instauró
un contrato de trabajo y condenó a la entidad al pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones y a los aportes a pensión.
4. Refirió que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 19 de febrero de 2020, modificó parcialmente el fallo recurrido en cuanto a los valores a los que fue condenada la entidad.
5. Adujo que, pese a que existía una incongruencia en la decisión de segunda instancia porque la aludida Corporación sostuvo que se habían liquidado conceptos que no correspondían, como las primas de vacaciones y de servicios, en su criterio las condenas impuestas por dichos conceptos «se infiere que será revocado» , pero esta última parte no la plasmó en el resuelve de la citada providencia.
6. Manifestó que concluido dicho trámite, la allí demandante solicitó librar mandamiento de pago, para lo cual presentó como excepciones la de pago parcial de laCUI 11001020500020220088102
Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 3 obligación y que la indemnización moratoria se había dejado de causar desde el 15 de octubre de 2020, debido a que en dicha fecha se constituyó un título judicial.
7. Afirmó que el 15 de octubre de 2020 se canceló $55.800.979, el 1° de junio de 2021, $232.833.737 y el 4 de junio del mismo año, $119.363.789 y el pago de los aportes
7. Afirmó que el 15 de octubre de 2020 se canceló $55.800.979, el 1° de junio de 2021, $232.833.737 y el 4 de junio del mismo año, $119.363.789 y el pago de los aportes a pensión que se efectuó el 28 de diciembre de 2021, con lo que consideró se cancelaban las condenas impuestas, pero el Juzgado en mención declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución por $46.983.375, «como excedente de la sanción moratoria» y condenó en costas al ahora accionante, debido a que con el primer pago no se habían incluido «todos los conceptos adeudados e incluyó la prima de servicios por valor de
$13.047.316».
8. Agregó que contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución instauró recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 29 de abril de 2022 confirmó la decisión recurrida, debido a que «desconoció sus propias consideraciones y manifestó que los conceptos y sumas por los que se libró mandamiento ejecutivo de pago eran correctos.
9. Afirmó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, por lo que pidió el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad. En consecuencia, que se dejaraCUI 11001020500020220088102
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de hecho, por lo que pidió el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad. En consecuencia, que se dejaraCUI 11001020500020220088102 Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 4 sin efecto el auto proferido el 29 de abril de 2022 y en su lugar, se declarara el pago total de la obligación.
EL FALLO IMPUGNADO
10. El A quo indicó en primer término que, en la decisión del 19 de febrero de 2019, el Tribunal demandado refirió que aunque las primas de servicios y vacaciones eran improcedentes, se mantendría la condena impuesta «por no haber sido objeto de apelación», por lo que no se advertía ninguna inconsistencia entre las partes considerativa y resolutiva de tal providencia, ante lo cual carecía de sustento jurídico la afirmación del demandante.
11. En ese sentido, adujo que el Juzgado demandado al declarar probada parcialmente la excepción de pago, tuvo en consideración lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en la decisión del objeto de controversia –29 de abril de 2022-, no trasgredió los derechos fundamentales de la entidad hoy accionante; además, el hecho de que el apoderado de CANAL CAPITAL tuviera una interpretación diferente no implicaba la afectación de garantías y se acudió a la acción de tutela como una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por la apoderada judicial de CANAL CAPITAL, quien luego de relacionar la actuaciónCUI 11001020500020220088102
una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por la apoderada judicial de CANAL CAPITAL, quien luego de relacionar la actuaciónCUI 11001020500020220088102
Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 5 procesal, refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues se presentó error en la decisión de segunda instancia emitida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal, lo que desencadenó que no se declarara probada la excepción de pago, a lo que se suma que la condena afecta el erario de la entidad, por lo que se debía revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto el auto del 29 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido
judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020500020220088102 Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 6 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) 1 Ibídem.CUI 11001020500020220088102
Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 7 defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
16. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, la apoderada judicial de CANAL CAPITAL solicita por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 29 de abril de 2022, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el auto del 8 de febrero del mismo año, en el que el Juzgado 38
emitida el 29 de abril de 2022, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el auto del 8 de febrero del mismo año, en el que el Juzgado 38 Laboral del Circuito declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $46.983.326, en el proceso adelantado a instancias de Ángela María Peluha Monroy. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220088102 Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 8 Lo anterior, al considerar que se presentó error en la decisión del 19 de febrero de 2020, en la que el Tribunal en mención, en su criterio, revocó el pago de la prima de servicios, lo que desencadenó que no se declarara el pago total de la obligación en la decisión objeto de controversia.
17. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que revisada la providencia del 19 de febrero de 2020, claramente señaló la Colegiatura accionada frente a la prima de servicios que dicho concepto no había sido objeto de apelación, por lo que se mantendría la condena impuesta, en cuanto indicó: «atendiendo la apelación de la demandada respecto de las condenas impuestas en primera instancia, sea el caso advertir (sic) no se presentó objeción frente a la causación del pago de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, que fuera ordenada por el a quo, limitando a expresar su inconformidad únicamente frente a la cuantía de las mismas. Sin embargo, previo a efectuar la liquidación correspondiente, vale decir, que entratándose de trabajadores oficiales, en lo que tiene que ver con la prima legal de servicios (concedida de manera legal), se evidencia ausencia de disposición legal que contemple ésta (sic) prima para este tipo de trabajadores, por
entratándose de trabajadores oficiales, en lo que tiene que ver con la prima legal de servicios (concedida de manera legal), se evidencia ausencia de disposición legal que contemple ésta (sic) prima para este tipo de trabajadores, por lo que es clara la improcedencia de dicha condena, igual ocurre con la prima de vacaciones, sin embargo, por no haber sido objeto de apelación se mantendrán las condenas impuestas por este concepto. (Negrilla fuera de texto).CUI 11001020500020220088102 Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 9
18. De manera que, el argumento de la apoderada de la accionante relativo a que dicho monto fue revocado, no se acompasa con la realidad procesal, pues quedó evidenciado que el Tribunal no revocó la condena impuesta por tal concepto.
19. Ahora, frente al auto del 19 de febrero de 2022, emitido por la Corporación accionada se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución
Política.
20. Además, la entidad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 29 de abril de 2022-, se
controversia se emitió en sede de segunda instancia, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 29 de abril de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
21. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión objeto de controversia y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la apoderada de CANAL CAPITAL, como que de igual manera no puede aducirse con grado deCUI 11001020500020220088102
Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 10 acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
22. En efecto, en la decisión del 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación instaurado por la apoderada de CANAL CAPITAL refirió que el título base de la ejecución era la sentencia del 22 de julio de 2019, modificada el 19 de febrero de 2020 y el problema jurídico era determinar si la obligación objeto del mandamiento de pago había sido cancelada en su totalidad.
En ese sentido, indicó en primer término que no había controversia en torno a que existían 3 depósitos, que daban un total de $407.998.505 y enunció las sumas y conceptos a los que había sido condenada la entidad en los fallos de primera y segunda instancia.
controversia en torno a que existían 3 depósitos, que daban un total de $407.998.505 y enunció las sumas y conceptos a los que había sido condenada la entidad en los fallos de primera y segunda instancia. Adicionalmente, adujo que la sanción moratoria ordenada se encontraba supeditada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, las cuales ascendían a $61.585.980,41 y concluyó: […] si bien la parte ejecutada constituyo el primer título el 16 de octubre del 2020, éste tan solo fue por la suma de $55.800.979, es decir un valor inferior a lo adeudado a la señora PELUHA MONROY por concepto de prestaciones sociales, debiéndose aún para tal data $5.785.001,41, de manera que tal como lo adujo el juez de primer grado, la sanción moratoria continúo ejecutándose hasta el 1° de junioCUI 11001020500020220088102 Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 11 del 2021cuando se realizó el segundo deposito por $232.833.737, con el cual se cubrió el valor que faltaba para cumplir la condena por prestaciones sociales adeudadas. De acuerdo a lo anterior, considerando que con dicha suma se satisface el valor de las prestaciones adeudadas, tal depósito detuvo la contabilización de la indemnización moratoria, en los términos expreso del título ejecutivo por lo que resulta acertado tomar el 1°de junio de 2021como fecha final de causación de este concepto.
depósito detuvo la contabilización de la indemnización moratoria, en los términos expreso del título ejecutivo por lo que resulta acertado tomar el 1°de junio de 2021como fecha final de causación de este concepto. Razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de pago, precisando el valor por el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución no fue objeto de apelación. Frente a la apelación de la condena en costas, refirió que no se encontraba enlistada dentro de los autos apelables, por lo que lo inadmitió.
23. Ante tal realidad, se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento por vía de tutela responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020220088102
Número interno 125497 Tutela impugnación Canal Capital 12
24. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de CANAL CAPITAL y por ello se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
CANAL CAPITAL y por ello se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria