CSJ - STP10607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.° 138931 STP10607-2024 (Aprobado acta n.° 190) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de HERNÁN CAMILO y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA DE C ASACIÓN C IVIL, A GRARIA Y
RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En síntesis, los accionantes consideran que la Sala accionada desconoció precedentes jurisprudenciales relacionados con el enfoque de género y la simulación contractual, y valoró indebidamente las pruebas, al proferir la sentencia sustitutiva de casación SC640-2024, en la que se confirmó el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, al interior del proceso declarativo promovido por losTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931
HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA accionantes en contra de J.H. RESTREPO Y CÍA. S.A. y GLORÍA MARÍA,
ANDRÉS y JUAN LUIS RESTREPO ECHAVARRÍA.
II. HECHOS
accionantes en contra de J.H. RESTREPO Y CÍA. S.A. y GLORÍA MARÍA,
ANDRÉS y JUAN LUIS RESTREPO ECHAVARRÍA.
II. HECHOS 1.- HERNÁN C AMILO y F ELIPE E DUARDO R ESTREPO ECHAVARRÍA instauraron una demanda declarativa en contra de J.H.
RESTREPO Y CÍA. S.A. y GLORÍA MARÍA, ANDRÉS y JUAN LUIS RESTREPO ECHAVARRÍA, con el fin de que se declarara: i) simulado un contrato de cesión entre la entidad mencionada y su padre JUAN HERNÁN RESTREPO ISAZA, de 147.000 acciones; ii) que los mencionados títulos no salieron del patrimonio de RESTREPO ISAZA hasta el momento en que falleció; iii) que se reintegraran las acciones y dividendos causados y cobrados al patrimonio del causante; y iv) subsidiariamente que la cesión de acciones fue relativamente simulada. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí que, el 21 de abril de 2021, desestimó las pretensiones de los accionantes. Inconforme con dicha determinación, se interpuso el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que el 20 de abril de 2023 revocó la decisión de primera instancia. 3.- Sin embargo, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 10 de abril de 2024 por
decisión de primera instancia. 3.- Sin embargo, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 10 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia CSJ SC640-2024 casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA 4.- Por lo anterior, HERNÁN C AMILO y F ELIPE E DUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA a través de apoderado interpusieron acción de tutela. Del extenso y confuso escrito, se logra extraer que los actores censuran la decisión emitida por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta se encuentra incursa «en diferentes defectos constitucionales». Al respecto, consideran que incurre en: «Defecto por desconocimiento de distintos precedentes verticales [y horizontales] en materia de enfoque de género (…); Defecto sustantivo por haberse apartado de sus precedentes horizontales en materia de simulación y (…) Defecto fáctico por acción valorativa contraevidente». 4.1.- Consideran que la decisión SC640-2024 del 10 de abril de
materia de simulación y (…) Defecto fáctico por acción valorativa contraevidente». 4.1.- Consideran que la decisión SC640-2024 del 10 de abril de 2024, valida el hecho de que «se disfrazaron un testamento y una liquidación de una sociedad conyugal, con el ropaje de un contrato de cesión de acciones», lo que, en su criterio es una invitación que se hace para que se simule, y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de HERNÁN CAMILO y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA. 4.2.- Lo anterior, en tanto JUAN HERNÁN RESTREPO ISAZA enajenó «147.000 acciones, el 60% del capital social, el grueso de su patrimonio, a la (…) sociedad familiar, a J.H RESTREPO Y CIA S.C.A., para que ésta las readquiriera y que, con esa decisión, si él fallecía, entonces, su cónyuge no podría recibir sus gananciales, ni mis mandantes, FELIPE y CAMILO, sus legítimas rigurosas completas, ni heredar tampoco ninguna de esas acciones ni en su sucesión ni en la de su cónyuge». 4.3.- En consecuencia, peticionan: 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA (…) Que mediante sentencia se amparen los derechos constitucionales de mis mandantes, dejando sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia sustitutiva,
HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA (…) Que mediante sentencia se amparen los derechos constitucionales de mis mandantes, dejando sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia sustitutiva, la contenida en la referida providencia de casación SC640-2024, la cual fue proferida el día 10 de abril del 2024, por la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, bajo el radicado 05360-31-03-002-201900125-01; SEGUNDA. Que para reemplazar a la sentencia sustitutiva, a la que se refiere el numeral anterior, se le ordene, a la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, proferir, en un término no mayor de quince (15) días hábiles a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia sustitutiva que declare la simulación absoluta del contrato de cesión de 147.000 acciones, celebrado el día 2 de abril del 2007, entre el hoy fallecido socio gestor y la codemandada sociedad y ordenándoles, a todos los demandados, que le reintegren, a la masa herencial del fallecido socio gestor, las susodichas acciones, conjuntamente con las utilidades o dividendos recibidos por los herederos demandados del socio gestor, los que le hubieran correspondido a éste, al socio gestor, desde el día de su muerte y hasta la fecha de su restitución y como es obvio, debidamente indexados desde el momento de su recibo por los codemandados y hasta el momento de su reintegro a la masa herencial (…)
correspondido a éste, al socio gestor, desde el día de su muerte y hasta la fecha de su restitución y como es obvio, debidamente indexados desde el momento de su recibo por los codemandados y hasta el momento de su reintegro a la masa herencial (…) 5.- El 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la decisión atacada mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, el 10 de abril de 2024 casó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia confirmó el fallo que desestimó las pretensiones de los actores, era razonable y acorde a la normatividad aplicable al caso. 5.1.- Lo anterior, en tanto la autoridad accionada «examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA permitió en efecto considerar, que era necesario casar la sentencia del operador judicial de segundo grado y, en sede de instancia, confirmar lo decidido por el juzgado de primer grado» , al demostrar que en ningún momento JUAN HERNÁN RESTREPO ISAZA tuvo la pretensión de simular un negocio jurídico para privar de la herencia a sus hijos HERNÁN CAMILO
y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA.
momento JUAN HERNÁN RESTREPO ISAZA tuvo la pretensión de simular un negocio jurídico para privar de la herencia a sus hijos HERNÁN CAMILO y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA. 6.- Frente a esto, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión. Además de insistir en lo esbozado en el escrito inicial, consideró que la sentencia de tutela de primera instancia no valoró los «defectos constitucionales, (…) [pues] simplemente se limitó a desecharlos sin argumentos que nos permitan enervar sus razones», incurriendo en los mismos defectos mencionados en principio. 6.1.- Reiteró que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia de instancia generó un «atropello económico y contra las normas sucesorales de orden público», en tanto al desestimar sus pretensiones, valida el hecho de que la repartición de los bienes herenciales se haya dado de forma inequitativa, pues, luego de la muerte de su padre, sus hermanos GLORÍA M ARÍA, ANDRÉS y JUAN LUIS RESTREPO ECHAVARRÍA tienen la mayoría de los bienes, mientras que, HERNÁN CAMILO y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA poseen «una acción privilegiada que (…) renta (…) un 10% de las utilidades sociales (…) y (…), al beneficiario del fideicomiso, unos seis millones de pesos mensuales», todo lo anterior, por la existencia de un contrato simulado.
ECHAVARRÍA poseen «una acción privilegiada que (…) renta (…) un 10% de las utilidades sociales (…) y (…), al beneficiario del fideicomiso, unos seis millones de pesos mensuales», todo lo anterior, por la existencia de un contrato simulado. 6.2.- Estima que con la providencia censurada y la decisión de tutela de primera instancia, las Salas de Casación Civil y Laboral «inducen (…) a violar el ordenamiento jurídico colombiano, para alcanzar fines 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA antijuridicos en materia testamentaria, de desheredamiento y de disolución y liquidación de sociedades conyugales y aun para defraudar los derechos de los trabadores colombianos». 6.3.- Por consiguiente solicita que se acceda a las pretensiones iniciales de los hermanos RESTREPO E CHAVARRÍA y en la decisión sustitutiva de la casación SC640-2024 se reconozca «que sí hay simulación, que el contrato demandado de cesión de acciones, no era un contrato mercantil de cesión de acciones, sino un acto de naturaleza civil, (…) de distribución de “…la fortuna del señor Restrepo Isaza entre sus descendientes…”».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015
descendientes…”».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 10 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA de Itagüí, que rechazó las pretensiones al interior del proceso declarativo promovido por HERNÁN C AMILO Y F ELIPE E DUARDO R ESTREPO ECHAVARRÍA, incurrió «en diferentes defectos constitucionales». 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de
procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) la irregularidad que alegan los accionantes, esto es, la existencia de «diferentes defectos constitucionales», tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 10 de abril de 2024 y la acción de tutela se admitió el 23 de mayo del presente año. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601
Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA 15.- En este caso, la inconformidad de HERNÁN CAMILO y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA está relacionada con que, el 10 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en sede de instancia confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, que rechazó las pretensiones de los accionantes al interior del proceso declarativo promovido por los accionantes en contra de J.H. RESTREPO Y CÍA. S.A. Y GLORÍA MARÍA, ANDRÉS Y JUAN LUIS RESTREPO ECHAVARRÍA. 16.- A grandes rasgos, los actores señalan que la decisión tomada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en tanto incurrió en un «Defecto por desconocimiento de distintos precedentes verticales [y horizontales] en materia de enfoque de género (…); Defecto sustantivo por haberse apartado de sus precedentes horizontales en materia de simulación y (…) Defecto fáctico por acción valorativa contraevidente». 16.1.- Lo anterior, en tanto no se reconoció que el contrato de cesión de 147.000 acciones celebrado entre J.H. RESTREPO Y CÍA. S.A. y su padre JUAN H ERNÁN R ESTREPO I SAZA, fue simulado y con la pretensión de
de 147.000 acciones celebrado entre J.H. RESTREPO Y CÍA. S.A. y su padre JUAN H ERNÁN R ESTREPO I SAZA, fue simulado y con la pretensión de distribuir la herencia de forma inequitativa entre los descendientes, dentro de los que se encuentran HERNÁN C AMILO Y F ELIPE E DUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA. 17.- Esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por los hermanos RESTREPO ECHAVARRÍA al considerar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA Suprema de Justicia resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 18.- La jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»; el defecto sustantivo se da cuando «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»; y el desconocimiento del precedente se presenta «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 19.- En el presente asunto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
el desconocimiento del precedente se presenta «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 19.- En el presente asunto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la decisión del 10 de abril de 2024, presentó los antecedentes (pretensiones, fundamentos fácticos, y la actuación procesal); la sentencia de segunda instancia cuestionada; las demandas de casación presentadas por ambas partes; los dos cargos a analizar; las consideraciones sobre el tema relacionadas con el principio de consonancia; y la sentencia sustitutiva debido al quiebre del fallo impugnado. 20.- En el fallo explicó que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se hizo a partir de argumentaciones que no expusieron los accionantes, por lo cual señalar que «la transferencia accionaria que ajustaron el causante Restrepo Isaza y J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. fue, en realidad, una donación, y no una cesión onerosa–, es el resultado de una alteración de las pretensiones y la causa petendi, así como del desbordamiento de los límites de la competencia del tribunal como juez de apelación». 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA 21.- Resaltó que, si bien se realizó la transferencia accionaria demandada por HERNÁN C AMILO y F ELIPE E DUARDO R ESTREPO
21.- Resaltó que, si bien se realizó la transferencia accionaria demandada por HERNÁN C AMILO y F ELIPE E DUARDO R ESTREPO ECHAVARRÍA, esto se trató de un acuerdo complejo, porque «también se modificaron los estatutos sociales de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., para conferirle ciertos privilegios a las dos acciones de las que eran titulares (…) Felipe Eduardo Restrepo Echavarría, y su progenitora (…). Y, dieciocho días más tarde, (…) dentro del mismo marco negocial, se constituyó un encargo fiduciario en beneficio de (…) Hernán Camilo Restrepo Echavarría». 22.- Subrayó que, al generar «prestaciones o contraprestaciones (…) ese negocio jurídico no podría caracterizarse como una donación», y de ella no podría haber sido parte J.H. RESTREPO Y CÍA. S.A., en tanto lo transferido correspondió a acciones readquiridas que se cancelaron por decisión de los socios. Lo que devino en que: La utilidad del negocio, entonces, fue exclusivamente para los accionistas de la compañía, nunca para la sociedad propiamente dicha. Y a voces del artículo 1455 del Código Civil, «No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento». 23.- Entonces, concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de casación que: Se presentó la inconsonancia que denunciaron ambas partes del litigio, pues lo decidido en segunda instancia carece de armonía con los hechos de la demanda
23.- Entonces, concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de casación que: Se presentó la inconsonancia que denunciaron ambas partes del litigio, pues lo decidido en segunda instancia carece de armonía con los hechos de la demanda y la sustentación del recurso de apelación que habilitó la competencia del tribunal. En cuanto al petitum, la coincidencia que hay es apenas nominal, pues en el escrito inaugural se hizo una lacónica referencia a la simulación relativa, pero nunca se sugirió que el pacto oculto fuera una donación del causante Restrepo Isaza a favor de J. H. Restrepo y Cía. S. C. 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA El cargo, por tanto, prospera. Y dado el quiebre del fallo impugnado, resulta pertinente dictar el de reemplazo. 24.- De esa forma, las pretensiones de casar la providencia emitida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, prosperaron, en tanto se observó que la autoridad de segunda instancia profirió un fallo por fuera de los límites establecidos por la defensa de los hermanos RESTREPO ECHAVARRÍA en la demanda inicial y el recurso de apelación, pues estos no se refirieron a la existencia de una donación en el negocio jurídico cuestionado, y en esto se fundamentó la decisión emitida. 25.- Ahora bien, al dictar la decisión de instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural determinó confirmar la decisión emitida
negocio jurídico cuestionado, y en esto se fundamentó la decisión emitida. 25.- Ahora bien, al dictar la decisión de instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural determinó confirmar la decisión emitida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, que desestimó las pretensiones de HERNÁN C AMILO y F ELIPE E DUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA, al interior del proceso declarativo promovido en contra de J.H. R ESTREPO Y C ÍA. S.A. Y G LORÍA M ARÍA, A NDRÉS Y JUAN LUIS RESTREPO ECHAVARRÍA. 26.- Para arribar a dicha determinación, la Sala retomó los fundamentos de la decisión que se adoptó en primera instancia y los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los hermanos RESTREPO E CHAVARRÍA. Luego, introdujo reflexiones respecto a la simulación, desde el punto de vista de lo dispuesto en el Código Civil (art. 1602), la jurisprudencia de la Sala Especializada sobre el tema (CSJ SC3598-2020; SC, 19 jun. 2000. Rad. 6266; SC, 20 sep. 2000. Rad. 5706; SC963-2020), y la doctrina (Ferrara). 27.- A continuación, se analizó el caso concreto y se llegó a la siguiente conclusión: 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931
(Ferrara). 27.- A continuación, se analizó el caso concreto y se llegó a la siguiente conclusión: 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA 7.1. Según viene de verse, la negociación censurada parece ajustarse a la realidad. Claro está que los efectos de los actos jurídicos cuestionados pudieron implicar, bien a futuro, una eventual alteración de la legítima de los descendientes del señor Restrepo Isaza –variable que, se reitera, no se probó–, pero tal cosa, per se, no determina la simulación. Esta requiere fingimiento, y aquí no se acreditó la carencia de intención negocial de las partes, característica de la simulación absoluta. Al contrario, quedó probado que lo enajenado desapareció, y que, durante años, las acciones privilegiadas y el encargo fiduciario que constituyen la evidente contraprestación de la transferencia accionaria tuvieron efectos ciertos, incluso en vida del señor Restrepo Isaza. Y siendo ello así, como lo es, puede descartarse la intención de ocultar, lo que permite concluir que las pretensiones principales no podían abrirse paso. (énfasis fuera del original) (…) 7.2. Como consecuencia de la ausencia de pruebas de la mayoría de indicios de simulación –solo se acreditó la familiaridad, y la avanzada edad del señor Restrepo Isaza–, la crítica de los recurrentes queda reducida al bajo precio
(…) 7.2. Como consecuencia de la ausencia de pruebas de la mayoría de indicios de simulación –solo se acreditó la familiaridad, y la avanzada edad del señor Restrepo Isaza–, la crítica de los recurrentes queda reducida al bajo precio nominal de las acciones, censura que también carece de pruebas directas, y que obvia que ese precio no fue la única contraprestación pactada a cambio de los títulos. No obstante, parece pertinente hacer una breve reflexión sobre ese alegato de «precio irrisorio», pues los demandantes –y también el tribunal– parecieran confundir un indicio de simulación con la inexistencia de un requisito esencial del contrato de compraventa (el precio). En efecto, de antaño la jurisprudencia de la Corte –en línea con la doctrina– ha reconocido que «se puede inferir falta de seriedad en el contrato (...) cuando el precio que figura en la escritura de venta no guarde relación con el justo valor de los bienes enajenados, porque en las ventas simuladas suélese señalar un bajo precio, para hacer verosímil el desembolso del dinero en el adquirente que carece de posibilidades económicas» (CSJ SC, 11 may. 1955, G. J. t. LXXX, pág. 301-311). Sobra insistir en que este indicio, considerado de forma aislada, 14Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240078601 Radicación n.°138931 HERNÁN CAMILO Y FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA no revela la seriedad o mendacidad de un negocio, pero sí puede valorarse como elemento de juicio relevante para esclarecer el punto. Sin embargo, no debe confundirse esa prueba indirecta de simulación con el
no revela la seriedad o mendacidad de un negocio, pero sí puede valorarse como elemento de juicio relevante para esclarecer el punto. Sin embargo, no debe confundirse esa prueba indirecta de simulación con el precio irrisorio al que se refiere el segundo inciso del artículo 920 del Código de Comercio (a cuyo tenor «El precio irrisorio se tendrá por no pactado»). Es este el caso de la venta de un bien valioso por una suma despreciable, minúscula o meramente simbólica, como por ejemplo si se transfiere un bien cualquiera, avaluado en $100.000.000, en tan solo $20.000
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