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CSJ - STP10608-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10608-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10608-2020 Radicación n° 112397 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL ALEJANDRO MELO CABRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.Tutela No. 112397

Daniel Alejandro Melo Cabrera

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) DANIEL ALEJANDRO MELO CABRERA fue condenado el 22 de enero de 2015 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 144 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, negó el otorgamiento de la libertad condicional, a través de auto del 11 de febrero de 2020, decisión que también mantuvo en proveído del 11 de junio siguiente, al resolver el recurso de reposición incoado por el interesado. (iii) Habiendo sido recurrida en apelación, dicha providencia fue confirmada íntegramente por el Juzgado 11 Penal del Circuito fallador, mediante proveído del 27 de julio del año en curso. (iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, por desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo, al dejar de lado la función resocializadora de la pena y no valorar los aspectos positivos para la concesión del beneficio, pues se centraron únicamente en la gravedad de la conducta punible por la que fue sancionado. 2Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto las providencias objeto de censura y conceda el beneficio de

tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto las providencias objeto de censura y conceda el beneficio de libertad condicional que reclama, tras satisfacer los requisitos exigidos para ello.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que conoció en segunda instancia de la apelación incoada contra la decisión que negó el beneficio invocado por el accionante. En tal sentido, sostuvo que el análisis del pedimento del condenado no se basó únicamente en la gravedad de la conducta, sino en las demás exigencias, concluyendo que, en su caso, “en ningún evento acreditar un buen comportamiento en el penal y cumplir la fracción determinada de condena ni tener arraigo familiar y social, per se materializan la libertad condicional”. Por tanto, consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales del sentenciado, pues su providencia se encuentra ajustada a derecho y es fruto de un riguroso examen de la totalidad de elementos de juicio. A su turno, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, precisó que la

riguroso examen de la totalidad de elementos de juicio. A su turno, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, precisó que la 3Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera negativa de conceder la libertad condicional deprecada por el promotor del amparo fue producto de un análisis juicioso del caso, sobre el cual se concluyó que la gravedad de las conductas punibles perpetradas por aquél impide el otorgamiento del beneficio. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que permita la intervención del juez de tutela para modificarlas. Bajo ese entendimiento, sostuvo la Corporación a quo “que la progresividad del tratamiento penitenciario acreditada por el accionante, no reemplaza la valoración de la gravedad de la conducta punible que hace el operador judicial, sino que la integra. Por tanto, si aún, teniendo de presente tales aspectos los funcionarios accionados consideraron que no se desvanecía la necesidad de ejecutar la pena en detención, mal haría el juez de tutela en reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche”.

consideraron que no se desvanecía la necesidad de ejecutar la pena en detención, mal haría el juez de tutela en reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela e insistiendo en la necesidad de que prevalezca el proceso de resocialización y el principio pro homine en su caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia

4Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten

actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos 5Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga

excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, DANIEL ALEJANDRO MELO CABRERA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del 6Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera

instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del 6Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de DANIEL ALEJANDRO MELO CABRERA de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad

1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas destacó que, pese a cumplir con el factor objetivo y observarse que el promotor del resguardo “en el tiempo que lleva en prisión, si bien ha observado un buen comportamiento, realizando distintas labores y estudio, 7Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera apareciendo de otro lado otras circunstancias a su favor como la aceptación de cargos a través de la figura del preacuerdo, también lo es que los hechos cometidos tienen trascendencia especial en las víctimas y en la sociedad, revistiendo mayor gravedad desde el ángulo penal, deducidas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas y analizadas plenamente en las sentencias condenatorias por el juez fallador”. Bajo ese hilo conductor, llamó la atención sobre el hecho de que el aquí demandante actuó en asocio con otro sujeto, con total premeditación, para cegar la vida de una persona, haciendo uso de un arma muy lesiva, como lo son las de uso privativo de las fuerzas militares, para luego darse a la huida en un vehículo tras consumar su propósito delictivo. Por su parte, el juez especializado encontró acorde el razonamiento del a quo , al sustentarse en las

darse a la huida en un vehículo tras consumar su propósito delictivo. Por su parte, el juez especializado encontró acorde el razonamiento del a quo , al sustentarse en las consideraciones hechas en su momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de DANIEL ALEJANDRO MELO CABRERA, resaltando que su juicio de valor no vulnera el principio del Non bis in ídem. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el impugnante, tomó en cuenta los demás requisitos exigidos por la norma y en punto de todos ellos refirió que “el Despacho no desconoce el buen comportamiento del sentenciado dentro del penal –calificado en el grado de BUENO y EJEMPLAR por las directivas del INPECy las diferentes actividades de redención de pena que ha adelantado para tal efecto, aspectos que solicitó tener en cuenta para la concesión del beneficio; no obstante, ‘la valoración de la gravedad de la conducta punible’ (o la valoración de la conducta a la luz de la norma posterior) es requisito sine qua non impuesto por el legislador, de estricta observancia para el Juez que vigila la pena, tal como acertadamente lo hizo el Juez de Instancia”. Con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente 8Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera sancionado el aquí demandante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en

elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje de desconfianza, impunidad y zozobra a la sociedad. Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado DANIEL ALEJANDRO MELO CABRERA, mismos que fueron catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. Así las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones

burlado. Así las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 9Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

10Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera Bogotá negó el amparo solicitado por DANIEL ALEJANDRO MELO CABRERA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela No. 112397 Daniel Alejandro Melo Cabrera 12

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