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CSJ - STP10608-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10608-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10608-2022 Radicación N.° 125566 Acta 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 25 de julio de 2022, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca.CUI: 50001220400020220033301

Número Interno: 125566

Tutela 2ª Instancia Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “Jhon Jairo Guzmán Martínez indica que en auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la libertad condicional; determinación confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el quince (15) de octubre siguiente. Precisó que su arraigo familiar y social se encuentra

negó la libertad condicional; determinación confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el quince (15) de octubre siguiente. Precisó que su arraigo familiar y social se encuentra acreditado y satisface el factor objetivo para la concesión del subrogado penal, al igual que las decisiones de los juzgados accionados se apartaron de una determinación de segunda instancia en la que este Tribunal les concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas. Considera que para acceder a la libertad condicional debe cumplir la totalidad de la pena impuesta por el delito de extorsión y las tres quintas partes (3/5) de la condena por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en aplicación del principio de favorabilidad. Sostuvo que el juzgado accionado en proveído No. 1873 del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), consideró improcedente remitir las decisiones que negaron la de libertad condicional a esta corporación por falta de competencia, conforme el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y su pretensión consistía en que el Tribunal realizara similar 2CUI: 50001220400020220033301

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Tutela 2ª Instancia tasación a la que efectuó cuando le concedió el beneficio administrativo. Señaló que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que tenga en cuenta el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta por el delito de extorsión y las tres quintas partes (3/5) de la condena por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego para conceder la libertad condicional. Adicionalmente, solicitó como medida provisional que el juzgado que vigila su condena “reconozca como superior jerárquico al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y los criterios esgrimidos por la Sala mayoritaria sobre el principio de favorabilidad en la proporcionalidad de las penas”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado, tras advertir que el actor fue condenado, entre otros, por el delito de extorsión, el cual se encuentra excluido de la concesión de beneficios judiciales o administrativos, conforme el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normatividad que se encuentra vigente. Agregó que la manera en que se dosifican las penas o el hecho de que la pena más alta corresponda a la impuesta por el delito que atenta contra seguridad pública, no incide en el estudio de la concesión del subrogado penal. 3CUI: 50001220400020220033301

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Tutela 2ª Instancia

impuesta por el delito que atenta contra seguridad pública, no incide en el estudio de la concesión del subrogado penal. 3CUI: 50001220400020220033301

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Tutela 2ª Instancia Por último, señaló que el recurso de apelación instaurado contra las decisiones que nieguen subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad debe ser resuelto por el juez que profirió la condena en primera o única instancia, en virtud del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, con lo que el asunto fue conocido por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ sin esgrimir nuevos argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ contra el fallo de tutela que emitió la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

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Tutela 2ª Instancia

por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 4CUI: 50001220400020220033301

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Tutela 2ª Instancia previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 15 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante el cual se confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional.

Sostiene que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar, pues no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, en tanto la negativa frente a la concesión de la libertad condicional no fue producto de arbitrariedades o caprichos.

Por el contrario, en la decisión censurada se lee puntualmente lo siguiente: “De la revisión del expediente, se establece que los hechos que dieron inicio a la causa, se suceden en el año 2011, data para la cual ya estaba vigente la Ley 1121 de 2006, norma

puntualmente lo siguiente: “De la revisión del expediente, se establece que los hechos que dieron inicio a la causa, se suceden en el año 2011, data para la cual ya estaba vigente la Ley 1121 de 2006, norma que conforme a lo delineado por la jurisprudencia no ha sido derogada […] 5CUI: 50001220400020220033301

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Tutela 2ª Instancia Por tanto […] no resulta entonces caprichoso, que este Despacho establezca que lo dispuesto en la exclusión de beneficios de que trata el referido precepto de la Ley 1126 de 2006, deba aplicarse en el presente caso, cuando quiera uno de los delitos por los que se sancionó penalmente al señor JOHN JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, esto es extorsión tentada, se encuentra excluido para otorgar el beneficio de la libertad condicional. De lo anterior, estima pertinente el Despacho anunciar que la pena que se impuso deberá ser cumplida en su totalidad de manera intramural, cuando quiera que para el delito de extorsión, en cualquiera de sus modalidades, existe prohibición expresa para la concesión de beneficios, ya sea de carácter administrativo o judicial”. Por lo anterior, como bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente a la concesión de la libertad condicional giraron en torno a la ley aplicable y a la jurisprudencia vinculante al caso concreto , esto es, a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia constitucional que ha regulado

jurisprudencia vinculante al caso concreto , esto es, a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia constitucional que ha regulado dicha disposición, en adición al artículo 38G del Código Penal. En consecuencia, lejos está la decisión controvertida del concepto de vía de hecho e impide la intervención del juez de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos del demandante.

5. Adicionalmente, acertó el a quo al señalar que el asunto fue resuelto por el juez natural, pues es cierto que el recurso de apelación instaurado contra las decisiones que

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Tutela 2ª Instancia nieguen subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son competencia exclusiva del juez que profirió la condena en primera o única instancia y no del Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se ubica el juzgado ejecutor, en virtud del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

6. Por consiguiente, se hace imperioso confirmar, por los motivos expuestos, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

7CUI: 50001220400020220033301

Número Interno: 125566

Tutela 2ª Instancia

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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