CSJ - STP10609-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10609-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10609-2020 Radicación No. 112606 Acta No. 200 Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUCILA SÁNCHEZ CARO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y principios de buena fe, confianza legítima y derechos adquiridos.Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 76001310501120140054501.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) LUCILA SÁNCHEZ CARO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, argumentando ser beneficiaria del régimen de transición
reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, argumentando ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (ii) Mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 14 de junio de 2016, confirmó íntegramente la decisión del juez a quo. (iv) A través de sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, determinó no casar la decisión de segundo grado. 2Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro (v) A juicio de la promotora del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones y vulneraron sus garantías fundamentales, al no respetar sus derechos adquiridos y no inaplicar, por inconstitucionalidad, el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, en atención a su edad, es sujeto de especial protección.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso laboral con radicado 76001310501120140054501,
demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso laboral con radicado 76001310501120140054501, deje sin efecto las decisiones objeto de reproche y ordene el reconocimiento de su pensión de vejez, en la forma y términos de la demanda presentada en la jurisdicción ordinaria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 9 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” informó que el expediente a que se refiere la acción constitucional no fue objeto de entrega a esa entidad, ni fueron vinculados a la litis, de manera que la actuación procesal, para este caso, se dirigió en contra de Colpensiones y es a ésta a quien corresponde pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 3Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro La Sala de Descongestión No. 4 demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo que en su decisión se atuvo a los precedentes emanados de la propia Corporación, los cuales también tienen por fundamento las apreciaciones consignadas en la sentencia C-789/02 de la
respuesta al requerimiento efectuado, adujo que en su decisión se atuvo a los precedentes emanados de la propia Corporación, los cuales también tienen por fundamento las apreciaciones consignadas en la sentencia C-789/02 de la Corte Constitucional, en torno al tema del régimen de transición y derechos adquiridos. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando que este mecanismo no está diseñado para atacar decisiones judiciales, máxime cuando no se demuestra la existencia de una causal específica, constitutiva de vía de hecho, que permita la procedencia del amparo. Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política 4Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
4Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia
hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto 5Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una
procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte 6Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que LUCILA SÁNCHEZ CARO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de la accionante frente a la apreciación de unas pruebas y su postura personal respecto de los alcances y afectación a sus intereses que genera la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales al considerar que la promotora del resguardo, para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró vigencia la precitada norma, no contaba con 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, por tanto, no estaba cobijada por el régimen de transición, lo que impide que haya un reconocimiento de la 7Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro prestación reclamada bajo la égida del Decreto 758 de 1990 – Acuerdo 049 de 1990-.
transición, lo que impide que haya un reconocimiento de la 7Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro prestación reclamada bajo la égida del Decreto 758 de 1990 – Acuerdo 049 de 1990-. Dentro de ese contexto, resulta imperioso recordar que en la sentencia C-258/13, la Corte Constitucional destacó que el propósito que motivó la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Además, precisó que “el artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que el Estado ‘respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley’ en el contexto de la seguridad social en pensiones. Es decir, tanto el artículo 58 como el Acto Legislativo 01 de 2005 protegen los derechos adquiridos, pero siempre y cuando hayan sido adquiridos, con justo título, sin fraude a la ley ni abuso del derecho” . Po ello, en el parágrafo 4º transitorio de la norma en cuestión, se indicó que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Con fundamento en estas directrices, refulge con nitidez
tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Con fundamento en estas directrices, refulge con nitidez meridiana que el legislador estableció un límite temporal dentro del cual, de cumplirse los requisitos allí previstos (750 semanas a 29 de julio de 2005), no podían afectarse los derechos adquiridos por quienes demostraran la satisfacción de los mismos y habría lugar al reconocimiento pensional, al amparo del régimen de transición. 8Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro De ahí que, tal y como explicó con suficiencia la Sala de Descongestión No. 4 demandada, “el accionante no causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 pues no contaba a esa data con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no tenía las 500 sufragadas entre el 6 de enero de 1983 al mismo día y mes de 2003 calenda en que cumplió 55 años, y tampoco contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014, y bajo ese entendido, es obvio que no era posible estudiar el derecho pensional conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino conforme a Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tal como lo consideró el juez de apelaciones”. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los
lo consideró el juez de apelaciones”. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad; además, las consideraciones personales propuestas por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. 9Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este
demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por LUCILA SÁNCHEZ CARO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela No. 112606 Lucila Sánchez Caro
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Lucila Sánchez Caro
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11