CSJ - STP10609-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10609-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10609-2022 Radicación n°. 125597 Acta 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS SANTOS ARIZA, contra el fallo STL8394-2022, proferido el 15 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.CUI 11001020500020220073602
Número interno 125597 Tutela impugnación
CARLOS SANTOS ARIZA
2 Al trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca.
ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela se extrae que CARLOS SANTOS ARIZA solicitó a través de apoderado a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañera permanente Janet Cajamarca Organista.
3. Que mediante resolución 273783 de 17 de diciembre de 2020, el fondo de pensiones le reconoció el 50% de dicha prestación, pero dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder al hijo común de la causante y el solicitante, DEYVI JHORJANS SANTOS
CAJAMARCA.
prestación, pero dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder al hijo común de la causante y el solicitante, DEYVI JHORJANS SANTOS
CAJAMARCA.
4. Afirmó el impugnante que, contra dicho acto administrativo interpuso los recursos pertinentes, sin que a la fecha se hubiesen resuelto.
5. Contra la resolución proferida por Colpensiones instauró demanda de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la prestación pensional, esa acción fue declarada improcedente por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca, el 12 de febrero de 2021.CUI 11001020500020220073602
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6. El apoderado de CARLOS SANTOS ARIZA impugnó la decisión anterior, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de fallo de 10 de mayo de 2021, confirmó.
7. Inconforme con las anteriores decisiones, el mismo representante judicial de SANTOS ARIZA presentó una nueva acción constitucional, ahora, además de Colpensiones, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con el mismo propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
8. Solicitó en fundamento de la demanda de amparo que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de tutela y la
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
8. Solicitó en fundamento de la demanda de amparo que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de tutela y la resolución 273783 de Colpensiones y se ordene a esta última entidad el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional a favor de CARLOS SANTOS ARIZA.
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la acción de tutela es improcedente contra sentencias de la misma naturaleza, ya que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma.
10. Declaró también que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad, referido a laCUI 11001020500020220073602
Número interno 125597 Tutela impugnación CARLOS SANTOS ARIZA 4 inmediatez de la demanda, pues la misma va dirigida contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 10 de mayo de 2021 y la nueva tutela fue radicada el 31 de mayo de 2022, más de un año después, por lo que se superó con creces el termino de seis (6) meses que es considerado como razonable y compatible con los derechos que se pretenden proteger.
11. Sobre el fundamento de la pretensión, anotó la Sala de Casación Laboral que el accionante pretende que, a través de la nueva tutela, se analicen por segunda vez los hechos y pruebas estudiados en la anterior acción constitucional y se resuelva de forma acorde a sus intereses. Sin embargo,
de Casación Laboral que el accionante pretende que, a través de la nueva tutela, se analicen por segunda vez los hechos y pruebas estudiados en la anterior acción constitucional y se resuelva de forma acorde a sus intereses. Sin embargo, desechó estos argumentos, pues no encontró acreditados los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
12. Finalmente, advirtió que el material probatorio arrimado no daba cuenta de la supuesta falta de resolución de los recursos presentados contra los actos administrativos que decidieron la prestación pensional, de modo que tampoco ese aspecto podía habilitar la protección de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
13. A través de correo electrónico, el 12 de julio de 2022, el apoderado de CARLOS SANTOS ARIZA, interpusoCUI 11001020500020220073602
Número interno 125597 Tutela impugnación CARLOS SANTOS ARIZA 5 recurso de impugnación contra el fallo STL8394-2022 de 15 de junio de 2022, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
14. Aunque al formular la alzada afirmó que « […] aviso que oportunamente sustentaré mi inconformidad ante la Sala superior funcional» , a la fecha no se ha recibido escrito adicional.
CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
adicional.
CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
16. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.CUI 11001020500020220073602
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17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios
como en su demostración. 17.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 17.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220073602 Número interno 125597 Tutela impugnación CARLOS SANTOS ARIZA 7 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial
CARLOS SANTOS ARIZA 7 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Ahora, la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.
19. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada 2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020500020220073602 Número interno 125597 Tutela impugnación CARLOS SANTOS ARIZA 8 fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
20. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
21. Por lo tanto, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
22. Para el caso, CARLOS SANTOS ARIZA interpuso inicialmente acción de tutela con el fin de que se ampararan
y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
22. Para el caso, CARLOS SANTOS ARIZA interpuso inicialmente acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados al no concederse por parte de Colpensiones el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional de su compañera permanente Janet Cajamarca Organista y dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a DEYVI JHORJANS SANTOS CAJAMARCA, hijo común deCUI 11001020500020220073602
Número interno 125597 Tutela impugnación CARLOS SANTOS ARIZA 9 la causante y del solicitante.
23. Manifestó el apoderado del impugnante que ello afecta los derechos fundamentales de su representado. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en primera y segunda instancia, ante lo cual interpuso una segunda tutela, en esta ocasión contra los fallos de aquellas autoridades.
24. En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada
contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
25. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
26. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, al observarse queCUI 11001020500020220073602
Número interno 125597 Tutela impugnación CARLOS SANTOS ARIZA 10 la parte impugnante no logró acreditar que la sentencia de tutela que controvierte por esta vía fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia, por el Juzgado Civil de la Mesa y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela.
27. Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir la motivación de la sentencia de tutela controvertida, pues considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la
motivación de la sentencia de tutela controvertida, pues considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
28. No obstante, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2021 y cobró firmeza el 13 de septiembre del mismo año (T8277879), sin que el accionante promoviera solicitud de insistencia, siendo que ese era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220073602
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29. Bajo este panorama, no resulta válido que el impugnante no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, lo que hace improcedente el amparo invocado.
30. Por ende, se confirmará la decisión recurrida, por las razones aquí expuestas.
trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, lo que hace improcedente el amparo invocado.
30. Por ende, se confirmará la decisión recurrida, por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020500020220073602 Número interno 125597 Tutela impugnación
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria