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CSJ - STP1061-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1061-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020220060601 Radicación n.° 128087 STP1061-2023 (Aprobado Acta n.°013) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por JOSÉ F IDEL GARAVITO VARGAS contra el fallo de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró improcedente la acción promovida en contra de los Juzgados 5º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

En síntesis, el accionante acude al amparo para, por un lado, solicitar que se declare la caducidad del trámite del incidente de reparación que adelanta en su contra el juzgado de conocimiento, y, por el otro, para objetar la negativa de la concesión de la libertad condicional.

II. HECHOSCUI: 15001220400020220060601

Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 1.- El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja condenó a JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS a las penas de 60 meses de prisión y multa de 3.106,65 salarios mínimos, al hallarlo autor responsable del punible de daño en recursos naturales. Le concedió la prisión domiciliaria.

prisión y multa de 3.106,65 salarios mínimos, al hallarlo autor responsable del punible de daño en recursos naturales. Le concedió la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa decisión, la defensa y la representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación y, en fallo del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. 3.- Contra la determinación aludida, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 9 de septiembre de 2020 fue declarado desierto y, por consiguiente, aquella cobró ejecutoria, según constancia de la secretaría del tribunal, el 5 de octubre de ese año. 4.- El 8 de ese mes y anualidad la apoderada de Corpoboyacá Solicitó la apertura del incidente de reparación, luego, también lo hizo abogada PRISS D ANEISY C ABRA C AMARGO, en representación de NACIANCENO R ODRÍGUEZ T OCA (Q.E.P.D.), E VELIA T OCA DE RODRÍGUEZ, HERNANDO RODRÍGUEZ SUAREZ, OCTAVIO DE JESÚS ÁVILA VARGAS y MIGUEL ÁNGEL ÁVILA PRIETO. 5.- El juzgado de conocimiento instaló la primera audiencia de incidente de reparación integral el 7 de diciembre de 2020, la cual continuó el 22 de enero de 2021. En la actualidad está pendiente de realizarse la segunda audiencia. 6.- Por otro lado, se conoce que la vigilancia de la sanción privativa de la libertad fue asignada al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas

segunda audiencia. 6.- Por otro lado, se conoce que la vigilancia de la sanción privativa de la libertad fue asignada al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas 2CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS de Seguridad de Tunja, ante el cual el condenado solicitó la libertad condicional. 7.- En auto del 5 de octubre de 2021 ese despacho negó el pedimento del actor, el cual fue confirmado el 1º de febrero de esta anualidad, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, al establecer que si bien se colmaban los presupuestos de los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, no se cumplía lo atiente a la reparación a la víctima, en tanto, el trámite del incidente de reparación integral aún estaba en curso. 8.- De forma posterior, GARAVITO V ARGAS volvió a hacer su petición liberatoria y en auto del 15 de julio el juez vigía volvió a negar su pedimento tras insistir en que no se había reparado a los ofendidos, pues el incidente no había terminado. Contra esa decisión el interesado interpuso el recurso de apelación y el 11 de noviembre de 2022, fue remitido el asunto al juzgado de conocimiento donde se encuentra en la actualidad. 9.- JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS acudió al amparo para: i) pedir la caducidad del trámite del incidente de reparación que se adelanta en su contra, al estimar que la solicitud que impulsó esa causa se presentó por

9.- JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS acudió al amparo para: i) pedir la caducidad del trámite del incidente de reparación que se adelanta en su contra, al estimar que la solicitud que impulsó esa causa se presentó por parte de las supuestas víctimas una vez fenecido el lapso de 30 días previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004; y ii) cuestionar la negativa de la concesión de la libertad condicional, ya que, en su criterio, como no existe una condena en perjuicios, no se le puede exigir el cumplimiento del inciso 3º del canon 64 de la Ley 599 de 2000. 3CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087

JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS

III. ANTECEDENTES 10.- En una primera oportunidad, la acción correspondió a esta Sala y en fallo STP12772-2022 del 8 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por cuanto estaba en curso el incidente de reparación integral y la nueva solicitud de libertad condicional incoada por el actor. 11.- Esa decisión fue impugnada por el actor y en sentencia del 4 de noviembre de esa anualidad, la Sala de Casación Civil de esta corte declaró la nulidad de lo actuado al considerar que el interesado no objetó ninguna actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por lo que remitió el asunto a esa colegiatura para que asumiera el conocimiento. 12.- Una vez devuelta la actuación la Sala citada admitió la acción y en decisión del 28 de noviembre de 2022 la declaró improcedente, con

remitió el asunto a esa colegiatura para que asumiera el conocimiento. 12.- Una vez devuelta la actuación la Sala citada admitió la acción y en decisión del 28 de noviembre de 2022 la declaró improcedente, con fundamento en lo siguiente: 12.1.- El incidente de reparación integral que objeta el actor y que considera caducó, está en curso, por tanto, es al interior de este donde el interesado debe exponer las censuras que trae a esta sede excepcional. 12.2.- El 15 de julio de 2022 el juzgado vigía negó la libertad condicional del actor, decisión que fue objeto del recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido al despacho de conocimiento, donde se encuentra en la actualidad, es decir, que se incumple el principio de subsidiariedad, por lo que no puede intervenir el juez constitucional. 4CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 13.- JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS impugnó el fallo y pidió su revocatoria con fundamento en los mismos hechos relatados en el libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 15.- A la Sala le corresponde determinar si los accionados

que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 15.- A la Sala le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos de JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS al: i) tramitar el incidente de reparación integral con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en el proceso n.o 150016000879201500033, pese a que, al parecer, operó la caducidad; y ii) al negarle al actor la libertad condicional por exigirle el pago de los perjuicios, siendo la última decisión la adoptada el 15 de julio de 2022, cuyo recurso de apelación está pendiente de ser resuelto. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo pues la acción de tutela se dirigió contra el incidente de reparación integral que se encuentra adelantando en la actualidad el juzgado de conocimiento; en segundo 5CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS lugar: reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en tercer lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en cuarto lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico frente

configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en cuarto lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico frente a la negativa de la libertad al demandante. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 17.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, dada su naturaleza subsidiaria, es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para pretermitir etapas procesales ni para sustituir a los jueces ordinarios. Por tal razón, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, en tanto no se haya agotado la actuación judicial con el respectivo pronunciamiento definitivo de la autoridad competente, el afectado deberá reclamar al interior del trámite correspondiente el respeto de las garantías constitucionales, sin que le sea admisible acudir a la acción de tutela, a menos que exista la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

18.- De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, cuando se trata de procesos judiciales en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

sostenido que, cuando se trata de procesos judiciales en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1. 1 Ver CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 6CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087

JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS

19.- En esta oportunidad, el actor cuestiona el incidente de reparación integral que se adelanta en su contra en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja en el radicado n.o 150016000879 201500033, al estimar que aquel se propuso de forma extemporánea, por tanto, debe declararse la caducidad dispuesta en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004. 20.- En aras de resolver ese pedimento, la Sala hará un recuento de lo acontecido en la causa objetada: 21.- El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja condenó a JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS como autor del punible de daño en recursos naturales y le impuso 60 meses de prisión y multa de 3.106,65 salarios mínimos. Le concedió la prisión domiciliaria e informó

condenó a JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS como autor del punible de daño en recursos naturales y le impuso 60 meses de prisión y multa de 3.106,65 salarios mínimos. Le concedió la prisión domiciliaria e informó a las víctimas que tenían la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral, conforme a lo contemplado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. 22.- Contra esa decisión, la defensa y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y, en fallo del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. En esa ocasión, el tribunal se inhibió de emitir pronunciamiento frente al reconocimiento como víctimas de OCTAVIO DE JESÚS ÁVILA VARGAS y MIGUEL Á NGEL Á VILA P RIETO, quienes comparecieron sólo hasta la audiencia de lectura de fallo; sin embargo, les indicó que debían promover incidente de reparación integral para hacer valer su condición y acreditar el daño sufrido como consecuencia del delito. 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar.

2022, Rad. 122765, entre otras. 7CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 23.- Contra la determinación referida, el condenado interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 9 de septiembre de 2020 fue declarado desierto. Por tal motivo, aquella cobró ejecutoria, según constancia de la secretaría del tribunal, el 5 de octubre de ese año. 24.- El 8 de octubre de 2020 la abogada de Corpoboyacá Solicitó la apertura del incidente de reparación y días después lo hizo PRISS DANEISY C ABRA C AMARGO, en calidad de apoderada de NACIANCENO RODRÍGUEZ TOCA (Q.E.P.D.), EVELIA TOCA DE RODRÍGUEZ, HERNANDO RODRÍGUEZ S UAREZ, OCTAVIO DE J ESÚS Á VILA V ARGAS y M IGUEL ÁNGEL ÁVILA PRIETO. 25.- El juzgado de conocimiento instaló la primera audiencia de incidente de reparación integral el 7 de diciembre de 2020. Esa diligencia fue suspendida y reanudada el 22 de enero de 2021, calenda en la cual las víctimas, a través de sus apoderadas, sustentaron sus pretensiones, así: i) Corpobayacá pidió medidas de carácter compensatorio, como siembra de árboles en 5.63 hectáreas en un ecosistema similar al intervenido [siembra de 7330 arboles], realizar un estudio geotécnico de obras y construcción de obras hidráulicas para canalizar y disponer las aguas lluvias, intervenir

árboles en 5.63 hectáreas en un ecosistema similar al intervenido [siembra de 7330 arboles], realizar un estudio geotécnico de obras y construcción de obras hidráulicas para canalizar y disponer las aguas lluvias, intervenir el área afectada para la revegetación y manifestación pública de arrepentimiento; ii) la apoderada de NACIANCENO R ODRÍGUEZ T OCA (Q.E.P.D.), EVELIA T OCA DE R ODRÍGUEZ, HERNANDO R ODRÍGUEZ SUAREZ, O CTAVIO DE J ESÚS Á VILA V ARGAS y M IGUEL Á NGEL Á VILA PRIETO solicitó 100 salarios mínimos para cada uno como daño moral, $20.000.000 como daño emergente, y el valor del lucro cesante quedó atado a la realización de un dictamen pericial. 26.- Posteriormente, el juzgador otorgó la oportunidad para que las partes dialogaran sobre la viabilidad de conciliar lo pretendido, sin que se 8CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS llegara a algún acuerdo, por tanto, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la segunda audiencia del trámite incidental. 27.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja determinó que, conforme a la Ley 2111 de 2021, la competencia para conocer de ciertos delitos contra los recursos naturales radicaba en cabeza de los Jueces Penales Especializados, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado de esa

2021, la competencia para conocer de ciertos delitos contra los recursos naturales radicaba en cabeza de los Jueces Penales Especializados, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado de esa especialidad, despacho que, por medio de auto del 21 de septiembre de 2021, no aceptó la competencia y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad. 28.- A su turno, en auto del 5 de octubre de 2021, el tribunal decidió inhibirse de definir la competencia para conocer del incidente de reparación integral y retornar el proceso al Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja a fin de que se adelantara el incidente de impugnación de competencia, conforme lo establece la jurisprudencia de esta Corte. 29.- El 27 de enero de 2022, una vez instalada la segunda audiencia de incidente de reparación integral por parte del despacho a quo, la defensora del sentenciado alegó que concurría una causal de incompetencia. En su criterio, la competencia para conocer de los delitos de daño en los recursos naturales radicaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializado. 30.- El 5 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso: NEGAR la impugnación de competencia formulada por la defensora del señor José Fidel Garavito Vargas, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, para continuar con el desarrollo del 9CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087

señor José Fidel Garavito Vargas, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, para continuar con el desarrollo del 9CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS incidente de reparación integral que cursa contra el mencionado, por el delito de daño en los recursos naturales.

SEGUNDO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja es la autoridad competente para conocer del asunto en mención; por lo tanto, se DISPONE la remisión inmediata del expediente a ese Despacho para los fines pertinentes. 31.- El 2 de septiembre el asunto fue enviado al juzgado de conocimiento, el cual fijó audiencia para continuar con el trámite incidental para el 30 de noviembre de esta anualidad, la cual se concretó y está pendiente la programación de la siguiente audiencia. 32.- En ese orden, se observa que el incidente de reparación integral contra el demandante está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Además, en cualquiera de los eventos, también tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que defina el litigio. Por esta razón, deviene en improcedente la acción de tutela solicitada.

también tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que defina el litigio. Por esta razón, deviene en improcedente la acción de tutela solicitada. 33.- Asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados, como en el caso concreto, mediante la Ley 906 de 2004. 34.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el 10CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.

d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

35.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

36.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

36.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

36.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 36.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

36.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

37.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad frente a la decisión que negó la libertad condicional del actor 12CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 38.- A través del amparo el actor objeta la decisión emitida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que volvió a negarle la libertad condicional al asegurar que, no se le puede exigir el pago de los perjuicios. 39.- Al verificar los requisitos generales se advierte que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iii) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante cuestiona el fallo de segundo grado que declaró la extinción del derecho de dominio sobre un bien de su propiedad, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, vi) se incumplió el principio de subsidiariedad como se pasa a ver.

fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, vi) se incumplió el principio de subsidiariedad como se pasa a ver. 40.- Contra la decisión del 15 de julio de 2022 la parte aquí accionante interpuso recurso de apelación, y el 11 de noviembre de esa anualidad fue remitido el asunto al juzgado de conocimiento y, se encuentra pendiente de ser resuelto. 41.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda vez que el actor cuenta, en el proceso en fase de ejecución, con el mecanismo idóneo de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela, esto es, el recurso vertical que ya presentó y que está pendiente de ser dirimido. 13CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS 42.- En ese sentido, contrario a los sostenido por la parte recurrente, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo

reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 43.- El carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 44.- Así las cosas, se debe declarar improcedente el amparo pues, en la actualidad, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja está pendiente de resolver el recurso de apelación, frente al proveído que objeta la parte accionante a través de este mecanismo excepcional. 45.- Pese a lo anterior, la Sala considera pertinente poner de presente a los despachos accionados el fallo de tutela CSJ, STP8019-2022, 22 jun. 2020, rad. 123352, que fue suscrito por la Sala Plena de la Sala de Casación Penal de esta corporación, en el cual se analizó un caso similar al asunto debatido por el demandante. En esa ocasión se examinó la exigencia del pago de los perjuicios como requisito para conceder la libertad condicional, cuando esa condena aún no había sido impuesta. En esa ocasión se dijo lo siguiente: […] Así entendidas las disposiciones y el estado en que se encuentra el proceso, en esta última situación estudiada, deberán analizarse las solicitudes de

ocasión se dijo lo siguiente: […] Así entendidas las disposiciones y el estado en que se encuentra el proceso, en esta última situación estudiada, deberán analizarse las solicitudes de libertad como provisionales, dado el estado de la sentencia, pero con los 14CUI: 15001220400020220060601 Tutela segunda instancia n.° 128087 JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS requisitos de la libertad condicional, porque ya se trata es del cumplimiento de una sentencia, en tanto, se advierte, la ley prevé que una sentencia no ejecutoriada sea fuente de la privación de la libertad. Así entonces, el Juez debe iniciar su labor de análisis con el propósito de resolver el tema de la libertad, con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el sujeto, que si bien es cierto no es un requisito contenido en la enunciación de tales en el artículo 64, si es un presupuesto necesario para la definición del beneficio que se le reclama. De acuerdo con ello debe entonces también acreditarse, el cumplimiento de los tres requisitos que contiene el artículo 64 del Código Penal, esto es: (i) cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) adecuado comportamiento en el centro de reclusión, y (iii) demostración de arraigo familiar y social. Sin embargo, como se trata de una sentencia no ejecutoriada, no resulta exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3º del artículo 64 del C.P., que supedita la concesión del beneficio a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización.

exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3º del artículo 64 del C.P., que supedita la concesión del beneficio a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización. La razón de esa no exigibilidad se inscribe en la misma lógica de las consecuencias asociadas a una sentencia no ejecutoriada. Ese tipo de fallos sirven como fuente de la privación de la libertad del acusado declarado culpable, como se ha explicado suficientemente. Pero no es fuente de obligaciones hasta que no alcance ejecutoria. En el Sistema Penal Acusatorio, cuando no se ejercen los mecanismos de terminación anticipada del proceso ni los de justicia restaurativa, y las partes deciden ir a juicio para terminar el proceso por el cauce ordinario, las pretensiones indemnizatorias (económicas o no) de las víctimas sólo pueden conocerse cuando la sentencia condenatoria se encuentra en firme. Esa firmeza es condición sine qua non para iniciar el incidente de reparación integral, tal como lo manda el artículo 102 de la Ley 906 de 2004. Esta norma permite sostener que resulta imposible para el procesado que ha sido condenado, conocer, antes de que alcance firmeza la sentencia,

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