CSJ - STP10610-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10610-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10610-2020 Radicación No. 112671 Acta No. 200 Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 70 Especializada Contra el Crimen Organizado de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 54001600113420100255500.Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA fue condenado el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a 448 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, al poner fin a la vida de OMAR JAIMES, en hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2010.
sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, al poner fin a la vida de OMAR JAIMES, en hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2010. (ii) Aunque la defensa interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, éste fue declarado desierto a través de proveído del 9 de abril de 2012. (iii) Con posterioridad a ello, el promotor del resguardo promovió acción de revisión del fallo condenatorio, aduciendo la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. (iv) Surtido el trámite de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 1º de junio de 2020, declaró infundada la causal de revisión alegada. (v) A juicio del aquí demandante, desde la etapa misma de la investigación penal y hasta cuando resultó desfavorable la acción de revisión, se han presentado varias irregularidades, tales como: “i. la recepción irregular de ciertos medios de prueba en el juicio oral, ii. la falta de corroboración de los mismos hechos delictivos por parte de la Fiscalía, iii. la afectación al debido proceso 2Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla mediante el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y el
por parte de la Fiscalía, iii. la afectación al debido proceso 2Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla mediante el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y el principio de la imparcialidad” . En ese sentido, alega que el tribunal accionado llevó a cabo una valoración inadecuada de las pruebas aportadas, entre ellas, el testimonio de JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, persona que asumió la responsabilidad de los hechos por los cuales fue condenado
SOTELO TORDECILLA.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y declare que la sentencia emitida en sede de revisión por el Tribunal de Cúcuta, vulnera sus garantías constitucionales; como consecuencia de ello, ordene un estudio exhaustivo de dicha providencia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que profirió decisión el 1º de junio de 2020, declarando infundada la causal de revisión invocada por la parte actora, y a remitir copia de la misma. A su turno, el Juzgado 4º Penal del Circuito con
infundada la causal de revisión invocada por la parte actora, y a remitir copia de la misma. A su turno, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad hizo un breve recuento de la actuación surtida a su cargo. 3Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla El Procurador Judicial II 94 Penal acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, destacando la legalidad y acierto de la providencia emitida por la Corporación demandada. En tal sentido, narró que los hechos por los cuales fue condenado ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, fueron asumidos por su compañero de reclusión JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, quien se encontraba negociando con la fiscalía su participación en 27 homicidios; sin embargo, su testimonio no tuvo la capacidad de convencimiento frente a la responsabilidad penal que admitió en el caso del asesinato de OMAR JAIMES, pues fueron muchas las contradicciones en que incurrió; eso sin contar que, en la actuación penal adelantada contra el presunto confeso, solo obraba su dicho y ninguna prueba más sobre tal evento. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 4Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la
procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un 5Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,
su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad 6Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la proferida el 1º de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribó la Corporación demandada y declarar, con fundamento en el material probatorio recaudado, infundada
discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribó la Corporación demandada y declarar, con fundamento en el material probatorio recaudado, infundada la causal 3ª de revisión invocada por el interesado. En tal sentido y teniendo en cuenta los reparos alegados por el promotor del resguardo, destaca la Sala en primer término que surge impertinente abordar en sede de tutela los supuestos yerros en que incurrió el Juez 4ª Penal del Circuito de Conocimiento al momento de practicar las pruebas en el juicio oral y público, pues tales irregularidades debieron ser cuestionadas a través del recurso de apelación, que procedía 7Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla contra la sentencia del 23 de marzo de 2012; no obstante, tal mecanismo fue declarado desierto mediante auto del 9 de abril de 2012. Ese proceder omisivo impidió que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten a ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA en relación con la decisión que resultó contraria a sus intereses y la supuesta violación de sus garantías fundamentales durante la etapa probatoria surtida en primera instancia. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora el aquí demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las
primera instancia. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora el aquí demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Al margen de lo anterior, al incursionar en el examen de la providencia objeto de reproche, la Corte no observa que el 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla Tribunal de Cúcuta haya incurrido en un defecto fáctico al emitir su decisión, pues, independientemente de que exista
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla Tribunal de Cúcuta haya incurrido en un defecto fáctico al emitir su decisión, pues, independientemente de que exista una sentencia judicial, producto de un preacuerdo celebrado por JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL con la Fiscalía General de la Nación, en la cual se le impuso una condena por haber aceptado la comisión de 27 homicidios, incluido el de OMAR JAIMES, esa circunstancia no es suficiente para admitir per se, la procedencia de la causal esgrimida por el accionante. Bajo ese hilo conductor, para el asunto en debate interesa recordar lo instruido por la Sala de Casación Penal en punto a la causal 3ª de revisión y lo que debe entenderse como un hecho nuevo y prueba nueva2: Como lo ha reiterado la Corte, por hecho nuevo debe entenderse todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva , todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (CSJ SP, 30 jun. 2004,
conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 510365, entre otras). Así mismo, esta Corporación ha sido pacífica en señalar: 2 SP2546-2019 9Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla … las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado. Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual "al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente". Con más detalle, ha discernido: "El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando
reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la “verdad” estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como “prueba nueva”. … Las sentencias proferidas por autoridades judiciales pueden constituir tema de prueba, en tanto el debate en un determinado asunto recaiga sobre la existencia misma del pronunciamiento, pero no son medios de prueba respecto de nada distinto que su propia entidad. Así ocurre cuando se pretende acreditar la configuración del delito de prevaricato, cuando se busca demostrar que una persona tiene antecedentes penales o ha sido sentenciada en el exterior, eventos en los cuales el proferimiento de la decisión, su nacimiento a la vida jurídica, es el objeto controversia, que se demuestra por sí mismo. 10Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla El texto de la sentencia, el documento que la contiene, no prueba nada diferente a su propia existencia y contenido, no constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto al sentido de la decisión judicial y que ésta existe”3.
nada diferente a su propia existencia y contenido, no constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto al sentido de la decisión judicial y que ésta existe”3. Visto lo anterior, refulge evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en su labor de juez de revisión, debía examinar en conjunto las pruebas arrimadas por la defensa y contrastarlas con la actuación penal surtida en contra de JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, quien se atribuyó los hechos delictivos por los cuales fue sentenciado ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, máxime si se parte del hecho de que “en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado’.4 Por estas razones la acción de revisión exige un debate probatorio respecto de las nuevas circunstancias o elementos que hacen inferir que el fallo ejecutoriado es injusto o equivocado, no porque el juez no haya aplicado las normas jurídicas correspondientes, o las haya aplicado indebidamente, o interpretado erróneamente, sino por tratarse
inferir que el fallo ejecutoriado es injusto o equivocado, no porque el juez no haya aplicado las normas jurídicas correspondientes, o las haya aplicado indebidamente, o interpretado erróneamente, sino por tratarse de hechos que no se conocían en el proceso”5. De dicho ejercicio, el análisis del acervo probatorio dejó serias inconsistencias y contradicciones entre la versión del supuesto confeso, que afectaron notoriamente su credibilidad, y las de los testigos presenciales que, dentro de 3 CSJ AP, 21 jul. 2015, rad. 43274. En el mismo sentido, CSJ AP, 30 jul. 2015, rad. 45440; CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. 48821; y, CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51946. 4 De la Casación y la Revisión Penal. 5 Radicado No. 34171 11Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla la causa adelantada contra el promotor del amparo, ubicaron a éste en el lugar de los hechos. Además, tal y como advirtió el Tribunal de Cúcuta, las exculpaciones del accionante, según las cuales sus condiciones físicas para la época de los hechos le habrían impedido cometer el ilícito, no pasan de ser meras afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio. De ahí que, de manera razonable, la Sala Penal demandada indicara en su providencia que, aunque ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA pretendió mostrarse ajeno al crimen de OMAR JAIMES porque “había sufrido una fractura en uno de sus miembros inferiores que le imposibilitaba su desplazamiento,
ALEXANDER SOTELO TORDECILLA pretendió mostrarse ajeno al crimen de OMAR JAIMES porque “había sufrido una fractura en uno de sus miembros inferiores que le imposibilitaba su desplazamiento, haciendo ver que su condición médica le hacía imposible participar en los delitos objeto de condena… dicha manifestación no fue consignada ni alegada desde las audiencias preliminares por él o su defensor contractual, y ahora, tampoco fue soportada con la historia clínica, resultando incomprensible cómo teniendo una información que le hubiera favorecido, omitió su incorporación, lo que hace imposible tomar sus aseveraciones como ciertas, de manera que, su testimonio no tiene la entidad suficiente para provocar una conclusión distinta a la ya anunciada por la Sala”. Bajo ese derrotero, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas. 12Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no es posible acceder a la protección
Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo constitucional escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla
providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Tutela No. 112671 Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14