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CSJ - STP10610-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10610-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10610-2022 Radicación n°. 125742 Acta No. 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el

CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por cuyo medio concedió el amparo invocado por JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM.CUI 76001220400020220101001 Número interno 125742 Impugnación de tutela

JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA

2 Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali.

ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «1. Manifestó el accionante que fue condenado el 23 de octubre de 2018 a la pena principal de 86 meses de prisión, de los cuales ha descontado 49 meses y 10 días.

instancia en los siguientes términos: «1. Manifestó el accionante que fue condenado el 23 de octubre de 2018 a la pena principal de 86 meses de prisión, de los cuales ha descontado 49 meses y 10 días.

2. Adujo que el 2 de junio de 2022 elevó solicitud de redención de pena y libertad condicional ante el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, la cual no ha sido resuelta.

3. Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, invocó como pretensión que se ordene a la entidad accionada proceder con la notificación de la solicitud de redención de pena y libertad condicional».

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo solicitado por JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA, al considerar que aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto de 19 de julio de 2022, le reconoció 11 días de redención de pena y le negó la libertad condicional, a la fecha de emisión del fallo -27 de julio de 2022-, no había sido debidamente notificado.CUI 76001220400020220101001

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JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA

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4. Por lo anterior, ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que si aún no lo había hecho, notificara al demandante el auto del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado demandado.

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que si aún no lo había hecho, notificara al demandante el auto del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado demandado.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien alegó que el 21 de julio de 2022 se notificó personalmente a JUAN CARLOS MURILLO SUBUGARA el auto No. 981, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de

Cali.

6. Por lo anterior, solicitó, revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, negar el amparo solicitado, por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente estaCUI 76001220400020220101001

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JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA

4 Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

4 Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En

consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.CUI 76001220400020220101001 Número interno 125742 Impugnación de tutela JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA 5 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.[11] En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que  no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[12] e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[13] sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad

de 1991,[13] sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado1. Análisis del caso concreto.

10. En el presente asunto, JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA cuestionó, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en resolver su solicitud de libertad condicional, radicada el 02 de junio de 2022 (rad.: 11001600009820178026900).

11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, observa 1 CC T-735/2014.CUI 76001220400020220101001

Número interno 125742 Impugnación de tutela JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA 6 la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la

JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA 6 la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del censor.

12. Está demostrado en el proceso que, el Juzgado accionado informó que el 19 de julio de 2022, profirió el auto No 981 en el que reconoció redención de pena por trabajo y negó la libertad condicional a JUAN CARLOS MURILLO

SABUGARA.

13. Sin embargo, razonó el Tribunal que si bien se había cumplido con la solución a la petición del accionante, este derecho no se materializaría hasta tanto no fuera notificado el accionante, por lo que no consideró como superado el hecho.

14. Por lo anterior, ordenó al “CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI, que si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a notificar el auto interlocutorio proferido por el JUZGADO 1° DE EPMS DE CALI el 19 de julio de 2022 a través del cual se resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada por el señor

JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA”.

15. Ahora, el Centro de Servicios de los Juzgados deCUI 76001220400020220101001

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JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA”.

15. Ahora, el Centro de Servicios de los Juzgados deCUI 76001220400020220101001

Número interno 125742 Impugnación de tutela

JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA

7 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al impugnar el fallo de primera instancia, allegó copia de la notificación personal realizada el 21 de julio de 2022 a JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA del auto 981.

16. Con lo anterior se tiene que, para la fecha del fallo tutela de primera instancia del 27 de julio de 2022, ya se había resuelto la petición de JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA, solo que no se informó al Tribunal tal circunstancia, por lo cual no declaró la falta de objeto por hecho cumplido, situación que la Sala remediará en esta oportunidad para lo cual revocará el fallo impugnado y declarará im procedente el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo, por hecho superado, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.CUI 76001220400020220101001 Número interno 125742 Impugnación de tutela JUAN CARLOS MURILLO SABUGARA 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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