CSJ - STP10611-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10611-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10611-2020 Radicado 112196 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL LUJÁN CARO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado. 1Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de las diligencias, por sentencia del 31 de enero de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia condenó a JUAN MANUEL LUJÁN CARO a la pena de 436 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. El Despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 31 de julio de 2020. Contra la sentencia de segunda instancia no interpuso recurso de casación. La parte actora afirmó que las decisiones controvertidas incurrieron en defecto factico, porque no analizaron las
confirmó el 31 de julio de 2020. Contra la sentencia de segunda instancia no interpuso recurso de casación. La parte actora afirmó que las decisiones controvertidas incurrieron en defecto factico, porque no analizaron las pruebas practicadas durante el juicio que dejaban a salvo la presunción de inocencia. Así mismo, cuestionó que no se hayan valorado los testimonios practicados por la defensa; de igual manera, destaca las inconsistencias en que incurrieron los testigos al momento de rendir testimonio. Por consiguiente, solicitó que se ampare el derecho al debido proceso y en consecuencia “declarar que la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia del 31 de enero de 2020, violó el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el derecho de defensa, derecho de contradicción -valoración de la prueba-, presunción de 2Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO inocencia, así mismo como la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal de Decisión del 31 de julio de 2020 bajo el radicado: 052826100104201780091 ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 24 de agosto y 1º de septiembre de 2020, el despacho requirió al abogado Carlos Oiden Pino para que aportara el poder especial en representación de JUAN MANUEL LUJÁN o justificara la agencia oficiosa, subsanado el yerro detectado, el 14 de septiembre siguiente la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Procuraduría 132 Judicial II Penal se refirió a los
el yerro detectado, el 14 de septiembre siguiente la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Procuraduría 132 Judicial II Penal se refirió a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales sin que en este caso se presente alguna de ellas que habilite la protección solicitada. A su turno el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia hizo un recuento de la actuación que adelantó contra el accionante. Acto seguido, defendió la legalidad de la sentencia emitida el 31 de enero de 2020 la cual confirmó en su integridad el superior jerárquico, sin interponer recurso de casación. De ahí que solicita la improcedencia de la acción al no haberse agotado los mecanismos de defensa de los derechos al interior del proceso penal. 3Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia presentó un resumen de las actuaciones de fondo tramitadas contra LUJÁN CARO. Informó que la parte actora se abstuvo de atacar en casación el fallo proferido por esa Corporación el 31 de julio de 2020 aprobada con acta 63 del 21 de ese mes, cobrando ejecutoria la condena el 11 de agosto de 2020. Seguidamente, solicitó se niegue el amparo por inexistencia de vulneración de las garantías anunciadas por el actor. Aportó copia de la sentencia de segundo grado. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acudió al trámite para explicar que una vez
por inexistencia de vulneración de las garantías anunciadas por el actor. Aportó copia de la sentencia de segundo grado. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acudió al trámite para explicar que una vez realizadas las notificaciones del fallo que resolvió la apelación en el radicado interno 2020-0214-5, contabilizó el término de cinco días para la interposición del recurso de casación desde el 4 de agosto hasta el 11 de ese mismo mes sin que las partes formularan en mencionado recurso y así lo notificó al abogado Pino Acosta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la
4Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la
hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.
3. Como se advirtió, la pretensión principal de la presente demanda de tutela está encaminada a dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por cuyo medio se condenó al accionante como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por haber incurrido en un supuesto defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los elementos materiales llevados a juicio.
5Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su responsabilidad, pero optó por no interponer el recurso dentro del término legal permitido. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1 ° del artículo 6°
su responsabilidad, pero optó por no interponer el recurso dentro del término legal permitido. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T-1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que en principio no puede modificarse a través de la vía constitucional, pues para acceder al amparo es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador, como quiera que es de la esencia de la acción de tutela la de complementar y no la de sustituir el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, advierte la Sala que, al margen de lo señalado por el actor, las sentencias del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se encuentran ajustadas a derecho, en razón a que las autoridades judiciales valoraron el material 6Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO probatorio que daba cuenta de la autoría de LUJÁN CARO en la muerte violenta de D.G. En esencia, los tópicos de la apelación propuesta por la defensa son los mismos aspectos fácticos expuestos por el actor en este trámite constitucional. Sobre el particular, la segunda instancia resaltó que de los testimonios practicados en juicio, especialmente el de J.C.V. refirió que conoció a LUJÁN CARO por intermedio de
actor en este trámite constitucional. Sobre el particular, la segunda instancia resaltó que de los testimonios practicados en juicio, especialmente el de J.C.V. refirió que conoció a LUJÁN CARO por intermedio de su ex novia, sabía el sector donde residía el procesado porque le expendía marihuana de forma habitual. Así mismo, afirmó que presenció el momento en el que JUAN MANUEL disparó a D.G., según se indicó en el fallo, los esfuerzos de la defensa para restar valor a la declaración vertida por el testigo presencial, no fueron suficientes para dejar incólume la presunción de inocencia del ahora accionante. Al respecto puntualizó la Corporación accionada en la providencia censurada: “El testigo expresó con claridad que el contacto personal con su proveedor de marihuana era frecuente. De allí se desprende con facilidad que tenía toda la posibilidad de reconocerlo aún en esas condiciones. En términos del testigo “por los visajes que hace” “por la forma en que maneja”. (refiriéndose a la motocicleta en que llegó Luján) “e imagínate la voz”. De forma que si era una persona con la que se veía de forma continua y le conocía de forma suficiente, es completamente normal que lo haya podido reconocer a pesar de que llevara en casco puesto. El testigo además reconoció en el debate oral al acusado como la persona que realizó los disparos en contra de D.G..” 7Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO Destacó el Tribunal que tampoco estaba llamado a prosperar el reparo formulado por la defensa en la valoración de la prueba de descargo en tanto que no halló creíbles las
7Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO Destacó el Tribunal que tampoco estaba llamado a prosperar el reparo formulado por la defensa en la valoración de la prueba de descargo en tanto que no halló creíbles las versiones rendidas por los familiares del procesado que supuestamente dieron fe de su permanencia en la residencia de su suegra en el momento de la muerte violencia de D.G. En cuanto a las presuntas amenazas por parte de los padres de la víctima contra los testigos de la defensa, no fue objeto de debate en el juicio y por tanto el Tribunal desechó la argumentación en tal sentido, mismo que nuevamente plantea a través de la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo alterno o supletorio para remediar las falencias en la actuación de parte durante el proceso penal. Por ende, no son de recibo los argumentos expuestos por JUAN MANUEL LUJÁN para censurar la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia y, mucho menos, para asegurar que la condena se encuentra fincada exclusivamente en escasas pruebas de cargo. Se insiste, los testimonios y elementos de juicio fueron apreciados en conjunto y, a partir de éstos, se determinó que eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, 8Tutela 112196
JUAN MANUEL LUJÁN CARO
juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, 8Tutela 112196 JUAN MANUEL LUJÁN CARO sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL LUJÁN CARO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia. _ _ 1
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9Tutela 112196
JUAN MANUEL LUJÁN CARO
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria