CSJ - STP10611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP10611-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.486 Acta 126

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por PEDRO

ANTONIO MORILLO, CLEMENTE ENRIQUE ORTIZ, NELSON MIGUEL

RAMOS, EMIGDIO ANTONIO BELTRÁN, UVADEL BELTRÁN SANTERO,

MARIEL DIONISIO HOYOS, EMIGDIO JOSÉ TERÁN, MORELICA FLÓREZ VELÁSQUEZ, YOLANDA ESTHER CAMACHO ESTRADA y BRAYAN ALEXIS CÁRDENAS en contra de la sentencia de tutela proferida, el 25 de abril de 2025, por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

RESGUARDO INDÍGENA SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Los ciudadanos nombrados y PEDRO NELSON MIGUEL RAMOS, NELLY YOJANA MALO, DANIEL ANTONIO PEÑA Y YOLANDA ESTHER CAMACHO, identificándose como miembros de la Junta Directiva del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, expusieron que el 4 y el 5 de octubre de 2024, Martín Moreno Arguello fue elegido Cacique de dicha

la Junta Directiva del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, expusieron que el 4 y el 5 de octubre de 2024, Martín Moreno Arguello fue elegido Cacique de dicha institución1, d esconociéndose que figura en el censo del cabildo urbano de San Andrés y, por tanto, no puede ocupar tal dignidad.

El 16 de octubre de 2024, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior profirió la Resolución N°. 243, mediante la cual inscribió en el Registro de Cabildos y Autoridades Indígenas a Moreno Arguello como cacique mayor regional del Pueblo Zenú. Henry Aquiles Malo, Nadin Alberto Vitola, Pedro Antonio Morillo, Yovany Arango Ochoa y «los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú» presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

El 20 de febrero de 2025, la Direc ción mencionada expidió la Resolución N° 032 , en la que confirmó la determinación gubernativa y concedió el recurso vertical. El día siguiente, mediante acto administrativo n° 248, el Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanos ratificó la inscripción controvertida.

1 Decreto 1071 de 2015. Capítulo 5. Naturaleza Jurídica de los Resguardos Indígenas: Articulo 2.1.4.7.5.1. Naturaleza Jurídica: (...) Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas (...).Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486

y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas (...).Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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En ese contexto, instauraron acción de tutela en contra del Ministerio de Interior por la posible transgresión de los derechos colectivos del Pueblo Zenú a la personería jurídica, a la diversidad étnica y cultural, a la pervivencia étnica, cultural y espiritual, a la autodeterminación de los pueblos y al debido proceso administrativo, entre otros. Pidieron a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la Resolución N°. 248 del 21 de febrero de 2025 y, en consecuencia, inscribir a Pedro Antonio Morillo Osorio como Cacique del RESGUARDO INDÍGENA

DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO.

2. Trámite de la acción. El 8 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Montería, Córdoba , admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó a

Henry Aquiles Malo Fajardo, Nadin Alberto Vitola Montiel, Yovany Arango Ochoa, «los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú́», el Consejo Supremo de Justicia Indígena Zenú́, la Unidad Nacional de Protección, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Montería, la Alcaldía de Tuchín, la Alcaldía Municipal y la Inspección de

la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Montería, la Alcaldía de Tuchín, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía Rural de Puerto Gaitán, la IPS Manexka, la Defensoría Regional de Córdoba, la Fiscalía 7ª Local de Chinú y la Fiscalía 1ª Seccional de Derechos Humanos de Montería, así como a las partes e intervinientes de los proceso penal es 230016099102202511707 y 230016099102202510900.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Zenú: Felipe Mendoza, Libardo Morales, Dagoberto Flórez, José Carmona manifestaron que, como máxima autoridad del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, emitieron las Mandatas: a) N°. 006 del 15 de enero de 2025, mediante la cual, declararon nula la elección efectuada en el Congreso Regional del 4 y del 5 de octubre de 2024 y, b) N°. 008 del 26 de enero de 2025, en la que anularon la ordenanza N°. 007, debido a que fue proferida por miembros vinculados a la comisión de delitos de corrupción.

b. Nilson Zurita, Marcelino Suarez, José Clemente y Euclides Terán informaron que, en su condición de integrantes del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Especial Indígena –

comisión de delitos de corrupción.

b. Nilson Zurita, Marcelino Suarez, José Clemente y Euclides Terán informaron que, en su condición de integrantes del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Especial Indígena – Consejo Supremo de Justicia Zenú-, profirieron la Mandata N°. 007, en la que declararon que la ordenanza N°. 006 es ineficaz, por haber sido expedida por integrantes inhabilitados para ocupar el cargo de consejeros (Felipe Mendoza, Libardo Morales, Dagoberto Flórez, José Carmona).

Asimismo, manifestaron que el Pueblo Zenú atravesó una situación de conflicto interno que llevó a la «ingobernanza» del territorio, s ituación que se superó en la Asamblea Extraordinaria realizada entre julio y agosto de 2024, en la que participaron 65.000 integrantes del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO y se concertó, por mayoría, la realización de un «Congreso Regional Eleccionario». Este fue agendado paraTutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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el 4 y el 5 de octubre de 2024, a fin de nombrar a los miembros del Cabildo Mayor Regional.

En ese contexto, reclaman que la acción de tutela se declare improcedente, pues, de lo contrario, se afectaría el derecho de autonomía de los pueblos indígenas y se retrasarían los avances obtenidos en la superación del conflicto interno.

c. El consejero del Territorio del Cabildo Mayor Regional

derecho de autonomía de los pueblos indígenas y se retrasarían los avances obtenidos en la superación del conflicto interno.

c. El consejero del Territorio del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú se opuso a la prosperidad de la acción. Argumentó que la elección del Cacique Regional respetó la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, debido a que se adoptó como respuesta a la ruta de resolución del conflicto interno pactada por los miembros de la comunidad y el Ministerio del Interior.

d. Yovany Arango Ochoa y Nadin Alberto Vitola, ciudadanos indígenas, manifestaron que recurri eron la resolución N°. 243 del 16 de octubre de 2024, mediante la que el Ministerio del Interior inscribió a Martín Darío Moreno como Cacique Mayor Regional para el periodo del 5° de octubre de 2024 al 4° de octubre de 2028. Argumentaron que dicha entidad desconoció la Mandata N° 006, en la que el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Especial declaró nulo el proceso en el que aquel fue elegido, situación que ha provocado que sean amenazados y perseguidos políticamente.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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e. «Los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú» y el representante legal del Cabildo Menor de la Comunidad Indígena Buenos Aires Norte el Chuzo coadyuvaron el amparo.

f. Nelly Yojana Malo Covo desistió de la acción de tutela. Manifestó que en el escrito original se plasmó su firma de

Indígena Buenos Aires Norte el Chuzo coadyuvaron el amparo.

f. Nelly Yojana Malo Covo desistió de la acción de tutela. Manifestó que en el escrito original se plasmó su firma de manera ilegítima.

g. Henry Aquiles Malo Fajardo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.

h. Iván René Negrete Yanés y Miguel Antonio Negret e Carrascal solicitaron compulsar copias penales en contra de los accionantes, por atribuirles «falsamente» la comisión de conductas punibles.

  1. El apoderado de la Alcaldía de Sampués, Sucre, informó que, mediante el oficio SGG-148 de 2025, resolvió la petición que los actores presentaron el 9 de abril de 2025. En aquel, les informó a los interesados que no le compete registrar o certificar la elección del Cacique del Resguardo Zenú, por cuanto esta función está asignada al Ministerio del Interior.

j. Los Municipios de Gaitán y Puerto Gaitán, ambos del Meta, así como la Unidad Nacional de Protección, el Departamento de Policía del Meta, el Departamento Administrativo de Presidencia, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la Nación solicitaron ser desvinculados del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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k. El Ministerio del Interior guardó silencio.

4. La sentencia recurrida. El 25 de abril de 2025 , el

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k. El Ministerio del Interior guardó silencio.

4. La sentencia recurrida. El 25 de abril de 2025 , el Tribunal Superior de Montería, Córdoba , concluyó que la acción de tutela se dirige a controvertir la legalidad de los actos administrativos, por medio de los que el Ministerio del Interior inscribió a Martín Moreno Arguello como cacique regional del Pueblo Zenú. Sin embargo, estimó que los actores omitieron promover la acción de «nulidad electoral» ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, declaró que el amparo es improcedente en relación con dicha pretensión.

Finalmente, tuteló el derecho fundamental de petición de PEDRO ANTONIO MORILLO y, en consecuencia, le ordenó a la Alcaldía de Sampués remitir por competencia la petición, del 17 de diciembre de 2024, al Ministerio del Interior, por ser el encargado de inscribir y certificar a las autoridades indígenas.

5. La impugnación. PEDRO ANTONIO MORILLO, CLEMENTE

ENRIQUE ORTIZ, NELSON MIGUEL RAMOS, EMIGDIO ANTONIO

BELTRÁN, UVADEL BELTRÁN SANTERO, MARIEL DIONISIO HOYOS,

EMIGDIO JOSÉ TERÁN, MORELICA FLÓREZ VELÁSQUEZ, YOLANDA ESTHER CAMACHO ESTRADA y BRAYAN ALEXIS CÁRDENAS solicitaron revocar el fallo constitucional de primera instancia. Argumentan que el Tribunal desconoció su derecho de autogobierno al exigirles agotar los recursos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

revocar el fallo constitucional de primera instancia. Argumentan que el Tribunal desconoció su derecho de autogobierno al exigirles agotar los recursos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, censuran que la elección del 4 y del 5 de octubre de 2024 solo tuvo la participación de miembros ajenosTutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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al Resguardo Indígena. Por lo que resulta contraria a su Legislación Interna.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el

Tribunal Superior de Montería, Córdoba.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Diversidad étnica e identidad cultural de los pueblos indígenas. La Constitución Política de 1991 reconoce

defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Diversidad étnica e identidad cultural de los pueblos indígenas. La Constitución Política de 1991 reconoce a Colombia como un Estado pluralista y multicultural. En éste, la diversidad étnica se considera como un principio del que se deriva el derecho a la identidad y a la integridad social y cultural, entendido como la facultad de todo grupo indígena y de sus miembros de «formar parte de un determinadoTutela de Primera Instancia

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patrimonio cultural tangible e intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado a uno distinto»2.

Esta prerrogativa, además de posibilitar la permanencia y perdurabilidad de la cosmovisión de las comunidades indígenas, apareja la prohibición de imponerles formas de vida mayoritarias3.

4. Autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas. Para garantizar la identidad y la integridad social y cultural de los pueblos indígenas, el ordenamiento constitucional les reconoce a dichas comunidades el derecho a la autonomía y a la autodeterminación. Este les permite tomar decisiones por sí mismas y conforme a su cosmovisión particular dentro de los territorios que habitan y con observancia de los límites constitucionales.

Por su parte, el derecho al autogobierno, como derecho subjetivo propio, habilita a las comunidades a determinar su

mismas y conforme a su cosmovisión particular dentro de los territorios que habitan y con observancia de los límites constitucionales.

Por su parte, el derecho al autogobierno, como derecho subjetivo propio, habilita a las comunidades a determinar su condición política y decidir en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos4, de manera que logren autogestionar sus propias dinámicas sociales5. El ámbito interno de esa garantía les permite: a) ejercer funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, b) ejercer el derecho de propiedad sobre sus resguardos, con respeto de los límites legales y constitucionales y c) decidir sobre su forma de gobierno.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2009. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-650 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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Por ello, los pueblos indígenas gozan de facultades políticas y territoriales, entre otras: a) determinar sus instituciones políticas y sus autoridades propias, b) fijar y modificar las reglas y requisitos de los procedimientos eleccionarios de las autoridades propias, c) definir las instancias internas de solución de conflictos políticos internos, sin injerencia indebida de agentes externos6.

De lo anterior, se derivan varias prohibiciones a las autoridades estatales, tales como: a) interferir en los asuntos

instancias internas de solución de conflictos políticos internos, sin injerencia indebida de agentes externos6.

De lo anterior, se derivan varias prohibiciones a las autoridades estatales, tales como: a) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisión corresponde a los pueblos indígenas, b) irrespetar las decisiones legítimas tomadas por las comunidades, c) promover la designación de autoridades distintas a las elegidas conforme al derecho propio o suplantarlas7.

5. Sentencia SU -419 de 2024. En ella, l a Corte Constitucional fijó como problema jurídico determinar si el Ministerio de l Interior vulneró los derechos colectivos fundamentales del Pueblo Arhuaco al certificar e inscribir al cabildo gobernador y al representante legal del Resguardo Indígena, pese a que parte de los miembros de la comunidad disputaban internamente la legalidad de su elección.

En principio, al estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, señaló que los integrantes de las comunidades ancestrales están legitimados para

6 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2018. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador del 27 de junio de 2012.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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promover el mecanismo constitucional en defensa de los derechos colectivos del grupo étnico.

Asimismo, destacó que, en esos casos, el juez

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promover el mecanismo constitucional en defensa de los derechos colectivos del grupo étnico.

Asimismo, destacó que, en esos casos, el juez constitucional debe estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera flexible, pues, exigirle a los Pueblos Indígenas agotar los recursos ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa, atentaría en contra del principio de autogobierno, concretamente, cuando debate n temas relacionados a las elecciones de sus autoridades propias.

Superado el estudio formal, concluyó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías desconoció las Circulares del Ministerio del Interior del 29 de diciembre de 2015 y del 9 de septiembre de 2020 . E sto, debido a que, en ellas, esta autoridad determinó que, ante la existencia de controversia sobre la validez del proceso de elección, su función de registrar y certificar a las autoridades indígenas cesa.

Sin embargo, la Dirección registró al cabildo gobernador y al representante legal del Re sguardo Indígena Arhuaco , desconociendo el conflicto interno. Por tanto, amparó los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural de esta comunidad. En consecuencia, le ordenó al Ministerio del Interior , que en el término de un (1) año, cree un protocolo que regule el ejercicio de sus funciones en los espacios en los que verifique la existencia un conflicto intra -étnico y que presenten una emergencia que afecte espacios «autonómicos» de los pueblos

de sus funciones en los espacios en los que verifique la existencia un conflicto intra -étnico y que presenten una emergencia que afecte espacios «autonómicos» de los pueblos indígenas.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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Asimismo, unificó los criterios que las autoridades «mayoritarias» deben observar cuando miembros de las comunidades indígenas debaten la validez de sus autoridades ancestrales. Concretamente, refirió que el Ministerio de l Interior debe activar una fase de verificación en la que determine s i: a) hay una mera inconformidad con los resultados de la elección o hay un intento por mantener el poder individual o b) hay un verdadero conflicto sobre vicios del proceso eleccionario.

En el primer evento, realizará el registro; mientras que, en el segundo, deberá activar la solución de conflictos, según los usos y costumbres de la comunidad étnica. En todo caso, siempre debe propender por maximizar el derecho al autogobierno y el principio de acción sin daño -al modo de vida y procesos propios de los pueblos indígenas-.

6. Caso concreto. PEDRO ANTONIO MORILLO, CLEMENTE

ENRIQUE ORTIZ, NELSON MIGUEL RAMOS, EMIGDIO ANTONIO

BELTRÁN, UVADEL BELTRÁN SANTERO, MARIEL DIONISIO HOYOS,

EMIGDIO JOSÉ TERÁN, MORELICA FLÓREZ VELÁSQUEZ, YOLANDA

ESTHER CAMACHO ESTRADA y BRAYAN ALEXIS CÁRDENAS, miembros

EMIGDIO JOSÉ TERÁN, MORELICA FLÓREZ VELÁSQUEZ, YOLANDA ESTHER CAMACHO ESTRADA y BRAYAN ALEXIS CÁRDENAS, miembros del Pueblo Zenú, cuestionan que la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio de Interior registrara a Martín Moreno Arguello como cacique regional del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, a pesar de que existe un conflicto interno sobre la validez del Congreso Regional en el que aquel resultó elegido.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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7. Delimitado así el problema jurídico , con base en los elementos de conocimiento y las respuestas suministrados al trámite constitucional, la Sala advierte como hechos relevantes

los siguientes:

a. El RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, perteneciente al Pueblo Indígena Zenú , desde el año 2022 , presenta un conflicto intra -étnico relacionado con la legitimidad y la elección de sus autoridades ancestrales , situación que, además de corroborarse por los diferentes sujetos vinculados al presente asunto, está relacionada en la decisión de la Corte Constitucional SU419 de 2024:

Tabla 4. Conflictos políticos intra -étnicos y registro de autoridades tradicionales a cargo de la DAIRM: “San Andrés de Sotavento: se registró autoridad en el 2022. Está pendiente la celebración de un nuevo proceso eleccionario. La DAIRM registró a la

autoridades tradicionales a cargo de la DAIRM: “San Andrés de Sotavento: se registró autoridad en el 2022. Está pendiente la celebración de un nuevo proceso eleccionario. La DAIRM registró a la autoridad designada por el Congreso Regional del Pueblo Zenú. No obstante, está esperando que la comunidad de San Andrés de Sotavento celebre un nuevo proceso eleccionario con la participación de los sectores en conflicto.”

b. Como medida para superar el desencuentro de los miembros de la comunidad, en julio y agosto de 2024, el pueblo indígena realizó una Asamblea Extraordinaria en la que se concertó, por mayoría, la realización de un «Congreso Regional Extraordinario».

c. El 4 y el 5 de octubre de 2024, eligieron a Martín Darío Moreno Arguello como cacique regional. El 16 de octubre siguiente, la Dirección de Asuntos Indígenas Rom -DAIRIMyTutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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Minorías del Ministerio del Interior emitió la Resolución N° 243, mediante la que inscribió a aquel como cacique mayor regional del Pueblo Zenú del Cabildo Mayor Regional del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, por un periodo de cuatro años. Henry Aquiles Malo, Nadin Alberto Vitolo, Pedro Antonio Morillo, Yovany Arango y los «Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú» interpusieron reposición y apelaron la determinación.

d. El 12 de noviembre de 2024, Henry Aquiles Malo

Morillo, Yovany Arango y los «Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú» interpusieron reposición y apelaron la determinación.

d. El 12 de noviembre de 2024, Henry Aquiles Malo Fajardo, mohán del Resguardo, recusó al entonces director de la DAIRM , por estimar que su papel como garante de la elección beneficiaba de manera parcializada al «foráneo».

e. El 18 de noviembre siguiente, la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías , mediante la Resolución N° 262, confirmó la inscripción debatida. El 3° de diciembre siguiente, el Viceminist erio para el Diálogo Social y los Derechos Humanados, emitió la Resolución N° . 2232 y confirmó integralmente la determinación gubernativa en alzada.

f. El 17 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de tutela, amparó el derecho al debido proceso de Henry Aquiles Malo Fajardo y declaró la nulidad parcial del proceso de registro. En consecuencia, le ordenó al director de Asuntos Rom y Minorías rehacer el proceso a partir del 12 de noviembre de 2024, cuando el actor presentó la recusación que omitió resolver.

g. El 15 de enero de 2025, el Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zenú, pronunciándose frente a la impugnación queTutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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el capitán del Cabildo Menor Chuzo de Buenos Aires presentó, emitió la Mandata N° 006 y determinó que el proceso

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el capitán del Cabildo Menor Chuzo de Buenos Aires presentó, emitió la Mandata N° 006 y determinó que el proceso eleccionario es nulo. Sin embargo, el 17 de enero siguiente, profirió la Mandata N° 007 declarando ineficaz dicho pronunciamiento8. Posteriormente, el 26 de enero , mediante Mandata N°008, anuló la determinación previa y mantuvo la validez de la disposición inicial.

  1. El 19 de febrero de 2025, el Viceministerio para el Diálogo Social y los Derechos Humanos, mediante Resolución N° 0223, negó la recusación. El día siguiente, la directora de la DAIRM emitió la Resolución N°032 negando la reposición y, el 21 de febrero siguiente, el Viceministerio profirió la Resolución N° 0248, en la que confirmó la determinación en alzada.

8. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el asunto analizado guarda identidad con el caso que la Corte Constitucional resolvió en la decisión SU419 de 2024. Ello, debido a que : a) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior inscribió en el Registro de Cabildos y/o Autoridades al cacique regional del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO y, b) entre los miembros del Pueblo Zenú media controversia sobre la validez de la elección de dicha autoridad ancestral.

De lo anterior, se concluye que la dependencia ministerial accionada desconoció sus propias directrices, según las

del Pueblo Zenú media controversia sobre la validez de la elección de dicha autoridad ancestral.

De lo anterior, se concluye que la dependencia ministerial accionada desconoció sus propias directrices, según las cuales, ante la existencia de un conflicto intra -étnico, debe

8 Mandata N°006.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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abstenerse de registrar y certificar a las autoridades y representantes legales de los Resguardos Indígenas9.

9. Sin embargo, dicha situación tiene una aparente justificación y es que , desde el año 2022, dicha comunidad presenta un desencuentro sobre la forma de elección de sus representantes. Según informan los diferentes sujetos vinculados al asunto , el Ministerio del Interior , además de registrar la existencia del debate interno en el RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, gestionó mesas de diálogo en las que las partes en conflicto concertaron realizar

un Congreso Regional Eleccionario.

Este ocurrió el 4 y el 5 de octubre de 2024 y, una vez los integrantes del pueblo indígena suscribieron el acta del resultado de la votación efectuada según los usos y costumbres del Pueblo Zenú , la DAI RM inscribió a Martín Moreno Arguello como Cacique Regional.

No obstante, además de que diferentes integrantes de dicha comunidad étnica controvirtieron ante el Ministerio del Interior su disposición, también debatieron la legalidad del Consejo Regional Eleccionario ante el Consejo Supremo de Justicia Indígena.

No obstante, además de que diferentes integrantes de dicha comunidad étnica controvirtieron ante el Ministerio del Interior su disposición, también debatieron la legalidad del Consejo Regional Eleccionario ante el Consejo Supremo de Justicia Indígena.

Este, según la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú - reconocida por la Corte Constitucional como fuente de derecho

9 Al respecto, la Corte Constitucional, señaló que dicho criterio se deriva de las circulares externas emanadas del Ministerio de Interior, tales como la del 29 de diciembre de 2015 o la del 9 de septiembre de 2020.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

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propio10-, funge como tribunal de cierre de la Jurisdicción Especial de los integrantes de ese resguardo11 y, en ejercicio de sus funciones: a) el 15 de enero de 2025, declaró la ilegalidad de la elección, b) dos días después, determinó que la anulación del Congreso Extraordinario es ineficaz y que, por tanto, las autoridades designadas fueron elegidas válidamente y c) el 26 de enero siguiente, reiteró que el proceso violó sus costumbres y tradiciones.

10. Esta sala observa que la contradicción resaltada en el párrafo anterior se explicó en el mismo contenido de las Mandatas, en las que los miembros del Consejo se señalan entre sí como individuo s «sin moralidad ética para firmar documentos públicos -delRESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE

SOTAVENTO».

Por una parte, Felipe Mendoza, Libardo Morales,

entre sí como individuo s «sin moralidad ética para firmar documentos públicos -delRESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE

SOTAVENTO».

Por una parte, Felipe Mendoza, Libardo Morales, Dagoberto Flórez, José Carmona -suscriptores de las Mandatas N° 006 y 008señalan a Nilson Zurita, Marcelino Suarez, José Clemente y Euclides Terán -firmantes de la Mantada N°007de haber sido inhabilitados para ejercer el cargo de consejeros. Por otra parte, estos les atribuyen a aquellos la comisión de delitos de parapolítica y corrupción , por lo que , señalan, están impedidos para tomar decisiones vinculantes para la comunidad.

10 Sentencia T-215 de 2023. 11 Artículo 80. Consejo Supremo de Justicia  Indígena. Es la m áxima instancia y órgano de cierre de la Jurisdicci ón Especial ind ígena del Pueblo Zen ú. Est á compuesto por los ex caciques mayores regionales. Excepto quienes hayan sido condenados por la justicia ordinaria por delitos diferentes a lo organizativo o por la justicia ind ígena. De igual manera quienes est én ocupando cargos dentro de las estructuras de Gobierno Propio.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.486 CUI 23001220400020250008901

RESGUARDO INDÍGENA SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO

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11. De esa manera, esta Corporación advierte que existe un

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