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CSJ - STP10614 -2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10614 -2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10614 -2020 Radicación 112675 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ, contra la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada.Tutela 112675

ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela se extrae que la accionante en su condición de víctima del conflicto armado, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá agilizara la expedición del fallo, en consideración a que tanto ella como su esposo, son adultos mayores y el proceso se encuentra a despacho desde octubre de 2018. Dicha solicitud la presentó el 22 de enero de 2020 y ante la ausencia de respuesta la reiteró el 24 de febrero siguiente.

Solicita por lo tanto la tutela a su derecho fundamental de petición y que se resuelva su solicitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculada.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, informó

corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculada. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, informó que en su despacho se recibieron las solicitudes de la accionante, las cuales fueron resueltas mediante auto de sustanciación del 10 de marzo de 2020, en el que se dispuso que se le comunicara por parte de la Secretaria de la Sala lo resuelto, y de acuerdo a constancia secretarial del 8 de julio siguiente, se informó que el contenido del auto fue explicado vía telefónica a la solicitante, quien manifestó que remitiría aTutela 112675 ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ 3 la Secretaría de la Sala una dirección electrónica a efectos de enviar dicho pronunciamiento; sin perjuicio de lo anterior se le envió el oficio DOHHR 132-20 con el objeto de asegurar la debida notificación. Expuso que el despacho tramitó de manera oportuna la solicitud, dando prevalencia al derecho a la información requerido por la accionante. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, por tratarse de un hecho superado. La Secretaría de la Sala accionada informó que los días 28 de enero y 27 de febrero de 2020 remitió los derechos de petición al despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa. Asegura que la solicitud de agilidad en la expedición de la sentencia no es competencia de la secretaría de la Sala.

de petición al despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa. Asegura que la solicitud de agilidad en la expedición de la sentencia no es competencia de la secretaría de la Sala. Afirmó que el despacho de la Magistrada Hernández Roa mediante auto del 10 de marzo de la presente anualidad, ordenó se comunicara el contenido de la respuesta, a lo que la persona encargada de librar las comunicaciones procedió a notificar telefónicamente la decisión, aunado a ello se solicitó el correo electrónico para el envío de la decisión. No obstante, solo hasta el 18 de septiembre de 2020 con oficio 10004 comunicó el auto del 10 de marzo de la corriente anualidad. Solicita por lo tanto se declare la improcedencia de la acción por hecho superado.Tutela 112675

ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ

4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que

como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente lasTutela 112675 ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ 5 mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

3. En el caso examinado ANA ISABEL SAAVEDRA

normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

3. En el caso examinado ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ, censura la falta de respuesta a la solicitud elevada el 22 de enero y reiterada el 24 de febrero de la corriente anualidad ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual deprecó agilidad en la expedición de la sentencia, dado que desde octubre del 2018 el proceso se encuentra a despacho para fallo.

Durante el trámite se estableció que mediante auto del 10 de marzo de 2020, la Sala de Justicia y Paz emitió respuesta a las solicitudes efectuadas, informándole a la accionante que bajo las previsiones del artículo 63A de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia se gestiona lo pertinente para dar cumplimiento a la tramitación de procesos y emisión de fallos en el orden y prelación de turnos, preferentemente comenzando por los que conformaban la carga laboral del despacho a la fecha de posesión del cargo y aquellos que por su antigüedad y especial trascendencia social debido a las graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, deben ser resueltos con prontitud y eficacia; lo que significa que para el segundo trimestre del año que avanza se estaría radicando la correspondiente ponencia de fallo. Se tiene constancia que del auto del 10 de marzo de

prontitud y eficacia; lo que significa que para el segundo trimestre del año que avanza se estaría radicando la correspondiente ponencia de fallo. Se tiene constancia que del auto del 10 de marzo de 2020 se enteró a la accionante de manera telefónica el día 8Tutela 112675 ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ 6 de julio siguiente, sin embargo, no se le dio a conocer el contenido del auto hasta el 18 de septiembre de la corriente anualidad, cuando mediante oficio DOHHR 0132-20 se le remitió copia del auto mencionado. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actualTutela 112675 ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ 7 de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ en contra de la Sala de Justicia y Paz

del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 112675

ANA ISABEL SAAVEDRA GONZALEZ

8

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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