CSJ - STP10614-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10614-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10614-2022 Radicación n°. 125406 Acta 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILIANA CUERO OCORÓ y su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de mayo del presente año1, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 113 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA , por la 1 Las diligencias fueron asignadas al despacho vacante el 26 de julio de 2022.CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 2 supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-01679. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Liliana Cuero Ocoró, a través de apoderado judicial indica que el
2020-01679. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Liliana Cuero Ocoró, a través de apoderado judicial indica que el catorce (14) e diciembre del año anterior, en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01679 00, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía realizó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra y de Hasbleidy Varón Núñez. Señaló que, la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio le atribuyó los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y a la otra capturada los mismos delitos, pero el último con fines de extorsión. Refirió que la Fiscalía solicitó las ordenes de captura por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, pero formuló imputación por rebelión; aspecto frente al que guardaron silencio el juez y su defensor. Cuestionó que en la misma “audiencia, investigación y unidad procesal” se le hubiese formulado imputación, al igual que a Hasbleidy Varón Núñez sin explicar el nexo causal que tenían, la división del trabajo, aporte o participación en los delitos imputados, pues la única coincidencia es la presunta pertenencia al Ejército de Liberación Nacional – ELN, al punto que
división del trabajo, aporte o participación en los delitos imputados, pues la única coincidencia es la presunta pertenencia al Ejército de Liberación Nacional – ELN, al punto que vinculó igualmente al “negro Julián”, el que no conoce. Agregó que, el delegado de la fiscalía no realizó una relación clara, concreta y circunstanciada de los hechos jurídicamente relevantes e hizo referencia a sucesos que no corresponden a los delitos atribuidos, lo que generó que su estrategia defensiva tuviera “quebrantos para la materialización”, dado el desconocimiento deCUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que señala el artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Adujo que los “vacíos” en la formulación de imputación fueron indebidamente subsanados en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, en la que la fiscalía informó el contenido de unas entrevistas, con lo que se entendían mejor los hechos jurídicamente relevantes. Indicó que en contravía del artículo 33 de la Constitución Política, el ente investigador anunció que la fuente de información fue la declaración de su “ex compañero sentimental”. Señaló que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento la Fiscalía reprodujo audios de testigos que narraron hechos que no se incluyeron en la imputación y de los que solo tuvo conocimiento en esa oportunidad.
aseguramiento la Fiscalía reprodujo audios de testigos que narraron hechos que no se incluyeron en la imputación y de los que solo tuvo conocimiento en esa oportunidad. Adujo que, el ente fiscal explicó a las procesadas que si aceptaban cargos podían ser beneficiadas hasta del cincuenta por ciento (50%) de rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, o incluso, realizar preacuerdo. Refirió que refirió la reforma introducida con la Ley 1908 de 2018, sin precisar que en su caso, era aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; por lo que la imputación jurídica también fue “inentendible”. Sostuvo que al atribuirse la Ley 1908 de 2018, se amplió el término para la presentación del escrito de acusación y la posibilidad de obtener la libertad por vencimiento de términos por no iniciar el juicio oral dentro de los quinientos (500) días siguientes, lo (sic) en su sentir, constituye una pena anticipada, pues pese a la “indebida” formulación de imputación tendrá que permanecer privada de la libertad durante dicho lapso. Precisó que, no es posible plantear en la audiencia de formulación de acusación las inconformidades enunciadas en esta acción constitucional, dado que en caso que la Fiscalía hiciese comprensible el aspecto fáctico, se estaría “formulando la imputación ya no en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento sino en la audiencia de formulación de
comprensible el aspecto fáctico, se estaría “formulando la imputación ya no en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento sino en la audiencia de formulación de acusación; lo que incide en la preservación de las garantías contenidas en el inciso segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que la orden de captura no era necesaria, dado que la Fiscalía hubiese podido efectuar citación, en razón a que conocía que se desempeñaba como líder social e impulsora de arte en Inírida.CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 4 Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a las autoridades judiciales accionadas “rehacer” la audiencia de formulación de imputación y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra en curso en espera de que el representante de la Fiscalía presente el escrito de acusación para ser asignado al Juez de Conocimiento, ante quien podrá la accionante solicitar la nulidad de la actuación. Sostuvo que tampoco era procedente la pretensión relativa a que se le concediera la libertad, debido a que la acción constitucional no es un medio adicional para
nulidad de la actuación. Sostuvo que tampoco era procedente la pretensión relativa a que se le concediera la libertad, debido a que la acción constitucional no es un medio adicional para «plantear debates jurídicos que son del resorte exclusivo del juez de control de garantías». Agregó que la accionante no había informado en que consistía la afectación del derecho a la dignidad humana y no se advertía su afectación y las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-01679, fueron vinculadas como «terceros con interés legítimo y no como partes», por lo que no se les podía atribuir ninguna vulneración de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓNCUI 50001220400020220021701
Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 5 Fue presentada por LILIANA CUERO OCORÓ y su apoderado judicial, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos
excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 6 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibidem.CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, LILIANA CUERO OCORÓ cuestiona por vía de tutela la audiencia de formulación deCUI 50001220400020220021701
Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 8 imputación realizada el 14 de diciembre de 2021, en la que la Fiscalía le atribuyó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, en el proceso radicado
Liliana Cuero Ocoró 8 imputación realizada el 14 de diciembre de 2021, en la que la Fiscalía le atribuyó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, en el proceso radicado bajo el No. 2020-01679. Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, como lo indicó la primera instancia, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal en el que se realizó la formulación de imputación a LILIANA CUERO OCORÓ se encuentra en curso, pues según se indicó se encontraba pendiente la presentación del escrito de acusación y asignación del Juez de Conocimiento, para continuar las diligencias. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 9 Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los
culminado.CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 9 Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, máxime que en la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, puede presentar entre otras, la nulidad de la actuación. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior3. 3 Sentencia T-103 de 2014CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 10 Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en
interior3. 3 Sentencia T-103 de 2014CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 10 Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela4, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se ha de confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 4 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,
No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 50001220400020220021701 Número interno 125406 Tutela impugnación Liliana Cuero Ocoró 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria