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CSJ - STP10615-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10615-2020 Radicado 112300 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó los derechos fundamentales de GERMÁN PALMA presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Manizales, los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Manizales, Líbano e Ibagué e INPEC.Tutela 112300

GERMÁN PALMA

2 Al trámite se vinculó el Procurador Judicial delegado para el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente forma: “Al momento de la demanda el doctor Julián Andrés Betancurt González adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales Caldas, y en razón a las restricciones presentadas por la pandemia del COVID-19 no fue posible la obtención de la firma para el escrito de tutela o para el poder, por

y Carcelario de Manizales Caldas, y en razón a las restricciones presentadas por la pandemia del COVID-19 no fue posible la obtención de la firma para el escrito de tutela o para el poder, por lo cual actúa en calidad de agente oficioso. Afirmó que desde el 28 de junio de 2005 el señor GERMÁN PALMA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano Tolima a una pena de doscientos setenta y tres (273) meses y quince (15) días de prisión por el delito de acto sexual violento, proceso radicado bajo el número 734113104001-2005-00033, la pena fue vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Informó que inició expiando su pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Líbano, posteriormente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, siendo siempre vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En el mes de diciembre 2019, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, donde se encuentra actualmente. Aseguró que a la fecha no se ha remitido el proceso a la ciudad de Manizales, para que los jueces de esta ciudad continúen con la vigilancia de la sanción penal, lo que ha impedido que pueda

actualmente. Aseguró que a la fecha no se ha remitido el proceso a la ciudad de Manizales, para que los jueces de esta ciudad continúen con la vigilancia de la sanción penal, lo que ha impedido que pueda elevar peticiones y la posibilidad de que le sean otorgados mecanismos sustitutivos o subrogados penales.Tutela 112300

GERMÁN PALMA

3 Por expuesto (sic) acudió a la acción de amparo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Germán Palma y que en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, adelantar las gestiones judiciales y administrativas tendientes a remitir el proceso radicado bajo el número 734113104001-2005-00033 a la ciudad de Manizales”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de junio de 2020, el Tribunal admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a las accionadas y terceros con interés.

El Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que luego de consultar la página web de la Rama Judicial, constató que el proceso de PALMA no ha sido remitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Ibagué. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, confirmó que el proceso permanece en custodia

Ibagué. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, confirmó que el proceso permanece en custodia del juzgado accionado. Por su parte, advierte que ha cumplido a cabalidad la función administrativa sin lesionar los derechos del accionante. El Director del Establecimiento Penitenciario del Líbano, explicó que GERMÁN PALMA estuvo privado de la libertad hasta el 2011 en ese centro de reclusión hasta queTutela 112300 GERMÁN PALMA 4 se dispuso el traslado mediante la Resolución 000293 del 19 de julio. Acto seguido, hizo un recuento de la actuación procesal que reporta el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, para concluir que no tiene legitimación por pasiva dentro del trámite constitucional promovido por el actor. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, dio a conocer que el demandante ingresó a dicha cárcel el 17 de diciembre de 2019. Acto seguido, anotó que recae la obligación de informar el traslado al juez de ejecución de penas que vigila la pena del condenado, al establecimiento penitenciario que dispone el cambio de sitio de reclusión, en este caso, correspondía a la penitenciaría de Ibagué comunicar al Juzgado 2º de la especialidad para que la autoridad judicial dispusiera el envió del proceso al homólogo correspondiente. El Establecimiento Penitenciario de Ibagué adujo que GERMÁN PALMA fue trasladado a la cárcel de Manizales el

especialidad para que la autoridad judicial dispusiera el envió del proceso al homólogo correspondiente. El Establecimiento Penitenciario de Ibagué adujo que GERMÁN PALMA fue trasladado a la cárcel de Manizales el 17 de diciembre de 2019. Así mismo, indicó que la remisión del proceso únicamente recae en el Juzgado de Ejecución de Penas, por tanto, solicita su desvinculación del trámite constitucional. Las demás vinculadas guardaron silencio.Tutela 112300

GERMÁN PALMA

5 El Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados. En consecuencia, ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del término de 48 horas -si aún no lo ha hechoremita en forma virtual las piezas procesales necesarias para que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Manizales asignen el proceso a uno de los despachos de la especialidad. De igual manera, encontró que es reiterado el comportamiento omisivo tanto del establecimiento penitenciario de Ibagué como del Juzgado accionado, por tanto dispuso “compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Tolima y a la Procuraduría Regional del Departamento del Tolima para que se investigue la posible comisión de una o varias faltas disciplinarias por parte del señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,

Ibagué, Tolima y a la Procuraduría Regional del Departamento del Tolima para que se investigue la posible comisión de una o varias faltas disciplinarias por parte del señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima y el Director del Complejo Penitenciario Coiba, Picaleña, conforme lo argumentado en acápite motivo de este provisto” por lo cual, compulsó copias penales para que se investigue la posible comisión de conductas punibles. El Director del Establecimiento Penitenciario de Ibagué impugnó el fallo. En primer lugar, expresó que la compulsa de copias disciplinarias es irregular por cuanto la omisión endilgada recae en “el área jurídica en cabeza del señor DAVID LOZANO OYOLA, área encargada de informar cuando un sentenciado es trasladado a otra ciudad y es competencia de esta área remitir la cartilla biográfica junto con los demás documentos al Juzgado que vigila la pena para que envíe alTutela 112300 GERMÁN PALMA 6 nuevo juzgado”. En segundo lugar, manifestó que al trámite constitucional no se vinculó al referido asesor jurídico y tampoco al Director General del INPEC, en quienes recae la obligación directa exigida por el Tribunal. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, el demandante cuestiona, la

1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, el demandante cuestiona, la demora en la remisión del expediente del proceso penal de GERMÁN PALMA, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por parte del Juzgado 2º de la misma especialidad de Ibagué, pues considera que tal omisión lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad,Tutela 112300

GERMÁN PALMA 7 eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea

Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo  y el carácter  injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:  (i) el  incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el  desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la  falta de motivoTutela 112300 GERMÁN PALMA 8 o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv)

la situación global del procedimiento, y (iii) la  falta de motivoTutela 112300 GERMÁN PALMA 8 o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.

(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).

4. Para el caso concreto, el Tribunal a quo advirtió la existencia de irregularidad por parte de la autoridad judicial que tardó más de ocho meses para enviar el expediente a los juzgados que continuarían con la ejecución de la pena de PALMA, luego de que el accionante fuera traslado de Establecimiento Penitenciario y Carcelario el 17 de diciembre de 2019. A la par, halló omisión administrativa en el Director

PALMA, luego de que el accionante fuera traslado de Establecimiento Penitenciario y Carcelario el 17 de diciembre de 2019. A la par, halló omisión administrativa en el Director del Establecimiento Penitenciaria de Ibagué en comunicar el mencionado traslado al Juzgado, de ahí que prosperara la queja formulada por GERMÁN PALMA.

5. Ahora, en impugnación, el Director del Establecimiento de Ibagué pretende que: i) se integre enTutela 112300

GERMÁN PALMA 9 debida forma el contradictorio con el asesor jurídico del establecimiento que dirige, al recaer en él la función de comunicación de traslado y remisión de documentos, así como la integración de la parte pasiva con el Director General del INPEC y, en subsidio, ii) se revoque la orden de investigación disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Manizales. 5.1 De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio. Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó el Director General del INPEC y el Asesor Jurídico del Establecimiento que dirige. A lo sumo, explicó vagamente que el traslado del interno no depende del Centro Carcelario “Coiba” sino del nivel central, argumento que desborda el querer del mecanismo de amparo, pues las verdaderas razones que llevaron al actor a promover la acción de tutela era la demora en la remisión del expediente a la ciudad de

querer del mecanismo de amparo, pues las verdaderas razones que llevaron al actor a promover la acción de tutela era la demora en la remisión del expediente a la ciudad de Manizales luego de haberse efectuado su traslado, sin que estuviera discutiendo por la vía excepcional la decisión administrativa que ameritara la vinculación pretendida por el accionado. Así, no se advierte de qué manera podría resultar afectado de ordenarse la prosperidad del amparo. A la par, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimaciónTutela 112300 GERMÁN PALMA 10 para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada. En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación. Con todo, desconoce el Director del Establecimiento Penitenciario de Ibagué que al amparo de la Ley 65 de 1993, bajo su responsabilidad está la coordinación, gestión y operación para el adecuado funcionamiento de los servicios

Ibagué que al amparo de la Ley 65 de 1993, bajo su responsabilidad está la coordinación, gestión y operación para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios del plantel a cargo, sin que sea viable rogar la vinculación del encargado del área jurídica que se encuentra a su mando y vigilancia, pues el Director actúa como unidad de cuerpo administrativo. Lo anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna otra. 5.2 Finalmente, cuando el juez a quo dispuso compulsar copias para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias que se deriven de lo que a su parecer es una omisión de cumplir a cabalidad sus funciones, específicamente en comunicar los traslados de los internos a las autoridades que vigilan las penas, lo hizo cumpliendo elTutela 112300 GERMÁN PALMA 11 deber legal que se les impone a los jueces constitucionales de compulsar copias -atendiendo las específicas circunstancias del caso en estudio y de la decisión-, a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, pues son las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus competencias, quienes deben decidir si se adelanta o no investigación

establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, pues son las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus competencias, quienes deben decidir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas. El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte de la decisión del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona. Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: …cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a

judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no esTutela 112300 GERMÁN PALMA 12 recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862 , énfasis agregado). Lo anterior es una razón adicional que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias, no es susceptible de recurso alguno. Es manifiesto, entonces, que se acreditó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GERMÁN PALMA por parte de las accionadas, lo que impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos solicitados por GERMÁN PALMA a través de agente oficioso.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte ConstitucionalTutela 112300

GERMÁN PALMA 13 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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