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CSJ - STP10616-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10616-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP10616-2022 Radicación n°. 125677 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación

ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA

2 Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el CUI 11001310503620190058201. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Diana Alexandra Torres Alarcón para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de abril de 2018 y el 15 de noviembre de 2018, además, que dicho vínculo se terminó sin justa causa por parte de la

existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de abril de 2018 y el 15 de noviembre de 2018, además, que dicho vínculo se terminó sin justa causa por parte de la demandada y, como resultado, se condenara a la llamada a juicio a pagar quince días de salario por el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre de 2018, por valor de $650.000, así como la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causados durante la vigencia del contrato de trabajo, horas extras, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses corrientes y moratorias “por la ausencia de pago de los salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilios de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte y transporte adicional”. Manifestó que, por sentencia de 6 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las aspiraciones del extremo activo de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR que entre las señoras ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA y DIANA ALEXANDRA TORRES ALARCÓN, existió un contrato de trabajo, a término indefinido, del 3 de abril al 31 de octubre del año 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar: 1. $801.667 por CESANTÍAS. 2. $59.323 por INTERESES DE CESANTÍAS. 3. $400.833 por VACACIONES. 4. $801.667 por PRIMAS DE SERVICIOS.

1. $801.667 por CESANTÍAS. 2. $59.323 por INTERESES DE CESANTÍAS. 3. $400.833 por VACACIONES. 4. $801.667 por PRIMAS DE SERVICIOS. 5. $5.230.197,92 por HORAS EXTRAS. 6. $1.689.756,25 por RECARGOS NOCTURNOS.

7. Los intereses moratorios sobre las sumas debidas por las prestaciones sociales, recargos nocturnos y trabajoCUI 11001020500020220086502

Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 3 suplementario, de los literales A, D, E y F del presente numeral, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 1° de noviembre de 2018 y hasta que se satisfaga la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a cancelar el valor del cálculo actuarial, de conformidad con la liquidación que realice la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la señora ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA, o si no está afiliada, a la última en la que hubiera estado o la que ella escoja, por el periodo del 3 de abril al 31 de octubre de 2018. Al efecto se debe tener en cuenta el Decreto 1887 de 1994 y un salario de $1.300.000.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, compensación y pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

salario de $1.300.000.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, compensación y pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la encartada. Inclúyase en su liquidación la suma de $1.000.000 como agencias en derecho Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 30 de septiembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo decidido por la primera instancia para, en su lugar,

absolver a Diana Alexandra Torres Alarcón». Por consiguiente, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, dignidad humana e igualdad de condiciones, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, solicitó que se invalidara la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirmara lo decidido por el a quo, que accedió a las pretensiones de su demanda, además de compulsar copias al Ministerio de Trabajo para que se sancionara a Diana Alexandra Torres Alarcón.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020220086502

Número interno 125677 Tutela impugnación

ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA

4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STL9408-2022, radicado interno 67200 de 11 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA, al

Justicia, mediante fallo STL9408-2022, radicado interno 67200 de 11 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio del amparo, pues la acción se instauró el 13 de junio de 2022 y va dirigida contra la sentencia de la Sala Laboral de Bogotá del 30 de septiembre de 2021, que fue notificada el 5 de octubre del mismo año, por lo que transcurrieron más de ocho (8) meses sin interponer la demanda, superando el término razonable de seis (6) meses. Agregó que tampoco se argumentaron motivos válidos que permitieran flexibilizar el término para presentar la demanda de tutela, en busca de la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, sobre la solicitud de compulsar copias al Ministerio de Trabajo, aclaró que la interesada está facultada para dar a conocer directamente a ese organismo, las irregularidades que considera se cometieron por parte de Diana Alexandra Torres Alarcón, siendo la autoridad competente para resolver de fondo. LA IMPUGNACIÓN ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA interpuso impugnación contra el fallo de La Sala de Casación Laboral. En sustentoCUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 5 del recurso, argumentó las condiciones de extrema pobreza que padece, y su condición de indígena, sin especificar la

Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 5 del recurso, argumentó las condiciones de extrema pobreza que padece, y su condición de indígena, sin especificar la etnia a la que pertenece, además de reiterar la vulneración de sus derechos porque no se confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Por otra parte, afirmó que el fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral violó “ en especial el artículo 4 de la constitución política porque supero los días hábiles para resolver la acción de tutela sobrepasando un tiempo de 15 días hábiles”, por lo que se venció el plazo máximo de 10 días con que se cuenta para resolver en primera instancia. Por lo anterior, solicitó que la segunda instancia sea resuelta por la Corte Constitucional. Además, pidió: «Enviar a la honorable Comisión Legal de Investigación y Acusaciones del congreso de la república, copia de la decisión tomada por el organismo político de la corte suprema, para que se inicie las investigaciones pertinentes por presunta violación a la constitución».

Finalmente requirió: «Enviar copia de la misma sentencia a la corte interamericana de derechos humanos para que sea tenido en cuenta en los informes de los organismos internacionales la manera en que la justicia colombiana por medio de vacíos jurídicos y artimañas desampara los derechos fundamentales de los colombianos, y estas sean tenidas en cuenta para realizar las recomendaciones pertinentes al gobierno nacional para la reforma integral a la

colombiana por medio de vacíos jurídicos y artimañas desampara los derechos fundamentales de los colombianos, y estas sean tenidas en cuenta para realizar las recomendaciones pertinentes al gobierno nacional para la reforma integral a la justicia y a la salud, para que no se revictimize a las víctimas y se sigan violando los derechos fundamentales de todos los colombianos».CUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación

ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002, que prescribe: Artículo 45. Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada

funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. Ya que en esta ocasión la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral, por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la impugnación de la misma, pero no a la Corte Constitucional, como equivocadamente pretende la demandante, pues a esa Corporación compete, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 241-9 de la Constitución, la eventual revisión delCUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 7 proceso de tutela si a ello hubiere lugar.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación

ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA

8 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.CUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 9 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020220086502

Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 10 3.1 ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, en primera instancia, que a su vez había declarado la existencia entre ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA y DIANA ALEXANDRA TORRES ALARCÓN, de un contrato de trabajo y ordenó por ende, el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que en la presente solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho

presente solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esto, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso laboral ordinario adelantado por la accionante, se profirió el 30 de septiembre de 2021, y la acción de tutela fue radicada el 13 de junio de 2022, es decir luego de más de ocho (8) meses, por lo que se supera por mucho, lo que se considera un plazo razonable. De igual manera, la impugnante no explico por qué no presentó oportunamente la demanda, y si existe unaCUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 11 circunstancia que justifique su proceder, lo que permitiría la flexibilización del término. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 de 2016 señaló: «Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental,  este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a

ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante». Lo que se repite, no fue siquiera alegado por la impugnante, por lo que lo procedente para el caso es confirmar la decisión de primera instancia. 3.2 Sin embargo, de flexibilizarse el término con que contaba la accionante para formular la acción de tutela, tampoco variaría la conclusión, pues de lo esbozado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, se observa que se fundamentó en establecer la realidad de la relación laboral existente entre las partes, para de ese modo identificar si se trataba de un contrato de trabajo o una prestación deCUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 12 servicios y de allí determinar si procedía o no el pago de las prestaciones sociales supuestamente adeudadas. Para ello, el Tribunal tuvo en cuenta y analizó los diferentes testimonios y pruebas documentales presentadas en el proceso ordinario laboral, al tenor de lo establecido en la ley y la jurisprudencia pertinente, de lo cual concluyó entre otras, que: «[…] la demandante podía autogestionar su actividad de manera tal que bien podía ejecutarla directamente o a través de interpuesta persona […]»

la ley y la jurisprudencia pertinente, de lo cual concluyó entre otras, que: «[…] la demandante podía autogestionar su actividad de manera tal que bien podía ejecutarla directamente o a través de interpuesta persona […]» Además, analizó de qué manera se acordaban los turnos de trabajo, los reemplazos, las directrices de cómo desarrollar las diferentes labores, y la ausencia de medidas disciplinarias, para concluir: «[…] es claro para esta Sala de decisión, que la relación vivida entre las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo pues como quedó visto, el extremo demandado desvirtuó la presunción que cobijaba a la demandante, probando que la actora ejecutaba la labor de manera autónoma, precisando las tareas realizadas por esta habitualmente deben ser entendidas como algo inherente a su función como cuidadora sin que ello per sé indicara algún tipo de subordinación […]» De lo anterior se concluye que, al determinar que seCUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA 13 trató de un contrato de prestación de servicios y negar el pago de los emolumentos demandados, el Tribunal obró de manera razonable, atendiendo al material probatorio disponible y basándose en las normas y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por lo que no se advierte ninguna circunstancia que habilite la intervención del Juez de tutela. 3.3. Por otra parte, en cuanto a la queja que se refiere al supuesto vencimiento del término de 10 días para proferir

Sala de Casación Laboral, por lo que no se advierte ninguna circunstancia que habilite la intervención del Juez de tutela. 3.3. Por otra parte, en cuanto a la queja que se refiere al supuesto vencimiento del término de 10 días para proferir la sentencia de tutela de primera instancia, consta en el expediente que el asunto se repartió al despacho del Magistrado ponente, según acta del 24 de junio de 2022, por lo que los diez (10) días hábiles con que se contaba para resolver se cumplían el 13 de julio del presente año. Y la sentencia, como bien es sabido por la demandante, fue proferida el día 11 del mencionado mes, por lo que con facilidad se advierte que el a quo respetó el perentorio término para decidir previsto en el art. 29 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anteriormente expuesto, al no cumplir la demanda de tutela el requisito de inmediatez, se confirmará la decisión recurrida. Finalmente, si la libelista estima que dentro del trámite aconteció alguna irregularidad de carácter disciplinario bien puede, si lo estima pertinente, acudir a los cauces correspondientes.CUI 11001020500020220086502 Número interno 125677 Tutela impugnación

ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA

14 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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