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CSJ - STP10617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10617-2020 Radicación 112367 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ contra el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 13 de julio de 2020, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación.

Al trámite se vinculó la Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, la Procuraduría 30 Judicial II Ambiental y Agraria, la Sección 3ª del Consejo de Estado, la Sección 1ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio deTutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

2 Minas y Energía, los funcionarios de esa entidad, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de la Calera y Bogotá, la Agencia Nacional de Minería, las Alcaldías Locales de la Calera y Usaquén, los Juzgados 22 y 49 Civiles del Circuito de Bogotá, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. Así mismo, Guillermo Corredor, Jorge Albarracín, Édgar Francisco París, Cristina Velásquez, Guido Alberto Nule, Carlos Caballero, Diego Bravo, Alba Peñarate y los

27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. Así mismo, Guillermo Corredor, Jorge Albarracín, Édgar Francisco París, Cristina Velásquez, Guido Alberto Nule, Carlos Caballero, Diego Bravo, Alba Peñarate y los socios gestores de la Sociedad Minera Comercial “Constructora Palo Alto y CIA”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El accionante expuso que una presunta organización criminal, compuesta por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, esto

es, Guillermo Corredor Bernal, Jorge Albarracín Díaz, Édgar Francisco París Santamaría, Cristina Velásquez, y Guido Alberto Nule Amín, en asocio con los particulares Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz e Ingrid Móller Bustos, “crearon” licencias para la explotación minera de predios con reservas forestales denominados “Cuenca alta del rio Bogotá” y “Bosque oriental de Bogotá”. Explicó que estos realizaron dicha actividad, pese a que tenían conocimiento, entre otras cosas, de: 1) la existencia y oponibilidad de las reservas forestales denominadas “Cuenca alta del rio Bogotá” y “Bosque oriental de Bogotá”; 2).que el Código de Minas establece que las actividades mineras de exploración y explotación están declaradas ilícitas en esas áreas de reserva forestal; 3) que para el cambio de destinación para efectos mineros requerían expresa sustracción del área por el Ministerio del Medio

explotación están declaradas ilícitas en esas áreas de reserva forestal; 3) que para el cambio de destinación para efectos mineros requerían expresa sustracción del área por el Ministerio del Medio ambiente, sin que mediara la misma; 4). que en esas áreasTutela 112367 CARLOS ALBERTO MANTILLA 3 solamente podían llevarse a cabo actividades de protección y conservación del bosque, las aguas y el paisaje; 5) que el Código Penal vigente castiga como delito la invasión, la explotación, y los daños ambientales en esas áreas; 7) que diversas resoluciones de la CAR Cundinamarca prohibían expresamente el desarrollo de actividades de explotación minera en esas áreas de reserva forestal y; 8) que el mismo Código de Minas expresamente les obligaba a ellos a rechazar la solicitud de licencia minera de exploración en esas áreas protegidas. Agregó que estas personas, para confeccionar su estafa también elaboraron de manera fraudulenta contratos de concesión para la explotación minera, “sin áreas…eficacia…vigencia… ejecutabilidad… aplicabilidad alguna para estas áreas”, y a su vez los registraron ante el registro minero para darles mayor apariencia de legalidad, pese a que conocían de la “inoponibilidad e inaplicabilidad”, en los folios de matrícula inmobiliaria de dichos predios, los cuales además eran de propiedad privada. Aseguró que desde esa época –no especifica cuándoesos títulos mineros fraudulentos, han sido usados para el engaño, aprovechamiento ilícito y explotación minera criminal, a presar de

Aseguró que desde esa época –no especifica cuándoesos títulos mineros fraudulentos, han sido usados para el engaño, aprovechamiento ilícito y explotación minera criminal, a presar de que se trata de áreas de reserva forestal, y con base en ellos, un funcionario del Ministerio de Minas y Energía profirió resoluciones de expropiación de los predios de reserva forestal, para que los citados particulares se hicieran a esas áreas. Dicho proceso -de expropiacióncursa desde el año 2004 y “actualmente se desarrolla criminalmente en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, a ojos y vista complaciente de la Procuraduría”. Aseveró que esos contratos fraudulentos lograron que un funcionario de la CAR, facilitara a los estafadores un plan de manejo de restauración y recuperación ambiental, ante lo cual lograron ilegalmente arena de yacimientos del Estado existentes en esas áreas, terrenos que en la actualidad invaden y se niegan a restaurar, de lo cual tienen conocimiento la CAR Cundinamarca y la Procuraduría. Precisó que esos hechos han sido denunciados desde el 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, quienes “en omisión, abierto encubrimiento y complicidad criminal”, han guardado silencio y engavetado reiterativamente esas denuncias. Expuso que los directores generales de la CAR Cundinamarca, la junta directiva de esa corporación y los directores de la regionalTutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

4 CAR Bogotá – La Calera, pese a tener conocimiento de estos

Expuso que los directores generales de la CAR Cundinamarca, la junta directiva de esa corporación y los directores de la regionalTutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

4 CAR Bogotá – La Calera, pese a tener conocimiento de estos hechos criminales y a las acciones de tutela formuladas en su contra, han guardado silencio. Resaltó que el 14 de mayo pasado volvió a denunciar estas conductas ante el Procurador General de la Nación, quien tampoco se pronunció en ningún sentido sobre el comportamiento criminal de los funcionarios públicos del Ministerio de Minas y Energía y de los directores generales y regionales de la CAR Cundinamarca, quienes han facilitado la ejecución de los actos criminales. Anotó que es tan grave la omisión de la Procuraduría General de la Nación, que nunca ha investigado ni sancionado las conductas de esos funcionarios, y no apeló la sentencia de expropiación de esas áreas de reserva forestal que cursa en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que esas conductas, además constituyen un incumplimiento por parte de ese ente de control, de la sentencia de tutela T-774 de 2004 de la Corte Constitucional, que le ordenó puntualmente desarrollar las acciones necesarias para que todo lo narrado no ocurriera. Sin embargo, han transcurrido 20 años y las consecuencias de la conducta de esa autoridad saltan a la vista con los daños ambientales ocurridos. Indicó que es propietario de uno de los inmuebles afectados con esos crímenes, -predio rural denominado “Nacapava”- llamado

consecuencias de la conducta de esa autoridad saltan a la vista con los daños ambientales ocurridos. Indicó que es propietario de uno de los inmuebles afectados con esos crímenes, -predio rural denominado “Nacapava”- llamado también en otros acápites -el Santuario y/o Lomitas-, el cual adquirió de Alba Tulia Peñarete Murcia, mediante la escritura pública No.1024 de 28 de diciembre del año 2001-nomenciona la Notaría-; el mismo que estáafectado y pertenece en su totalidad – tal como lo indica la última anotación de su folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20746639-, a las reservas forestales nacionales denominadas “Cuenca alta del rio Bogotá” y “Bosque oriental de Bogotá”, terreno de áreas protegidas de interés ecológico nacional, con destinación exclusiva forestal y agropecuaria, y por ende están prohibidas las actividades de exploración y explotación minera. Resaltó que los implicados en este asunto, protegidos por la Procuraduría General de la Nación, dedicados al campo minero y en su mayoría empleados de la autoridad minera nacional, como también funcionarios de la CAR Cundinamarca entre otros, aceptaron desde el año 1993, el desarrollo criminal de esos contratos fraudulentos, máxime que en su contra la demandada no ha iniciado investigación alguna, ni existe sanción.Tutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

5 Indicó que el procurador general de la nación no ha establecido por

contratos fraudulentos, máxime que en su contra la demandada no ha iniciado investigación alguna, ni existe sanción.Tutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

5 Indicó que el procurador general de la nación no ha establecido por qué funcionarios de la CAR Cundinamarca no adelantaron investigación y sancionaron a quienes con propósitos urbanísticos construyeron y ampliaron carreteras al sur del predio Lomitas con graves daños para las reservas forestales. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y petición, se ordene al procurador general de la nación y a sus delegados:

1. Profieran providencia, en la que declaren si la Procuraduría General de la Nación iniciará investigación disciplinaria en contra de los funcionarios públicos Guillermo Corredor Bernal, Jorge

Albarracín Díaz, Édgar Francisco París Santamaría, Cristina Velásquez Velásquez, Guido Alberto Nule Amín, Carlos Caballero Argáez, Diego Bravo Borda, y de los Directores Generales y regionales Bogotá La Calera de la CAR.

2. Profieran providencia, en la que declaren si presentarán recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, en contra de la sentencia de expropiación minera para variar ilegalmente la destinación constitucional y legal de reservas forestales nacionales, sin sustracción previa de áreas, dictada por

contra de la sentencia de expropiación minera para variar ilegalmente la destinación constitucional y legal de reservas forestales nacionales, sin sustracción previa de áreas, dictada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá en contra de reservas forestales nacionales “Cuenca alta del rio Bogotá” y “Bosque oriental de Bogotá”.

3. Profieran providencia, en la que declaren si la Procuraduría General de la Nación iniciará investigación disciplinaria en contra de los funcionarios públicos de la Agencia Nacional de Minería ANM y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR que permitieron y facilitaron la explotación minera; el descapote de las reservas forestales y la realización de competencias de camper cross y moto cross en esas áreas de reservas forestales.

4. Profieran providencia, en la que se ordene formular denuncia en contra de Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Móller Bustos, socios gestores de Constructora palo alto y Cía S. en C., y sus apoderados, por el delito de estafa agravada en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y consecuentemente se solicite por esa procuraduría la suspensiónTutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA 6 del peritaje para establecer la indemnización ordenada por esa sala.

5. Profieran providencia, en la que se ordene a la CAR

CARLOS ALBERTO MANTILLA 6 del peritaje para establecer la indemnización ordenada por esa sala.

5. Profieran providencia, en la que se ordene a la CAR Cundinamarca culminar los procesos sancionatorios en contra de

Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Móller Bustos.

6. Profieran providencia en la que se ordene a la CAR Cundinamarca culminar los procesos sancionatorios en contra de Alba Tulia Peñarete Murcia por el relleno con basura de huecos dejados por la explotación minera, hechos criminales ya probados e investigados.

7. Profieran providencia en la que se ordene formular denuncia por el delito de daños ambientales en contra de Alba Tulia Peñarete Murcia, por el relleno de huecos con basura dejados por la explotación minera, hechos criminales ya probados e investigados que afectaron y afectan la quebrada La Guánica.

8. Profieran providencia, en la que se ordene presentar denuncia por el delito de daños ambientales por la construcción y ampliación de carreteras en el predio Lomitas de reservas forestales.

9. Profieran providencia, en la que se ordene presentar denuncia por el delito de daños ambientales reiterativamente denunciados por el demandante desde el año 2013.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: La Penal del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 1º de julio de 2020, admitió la demanda de tutela, así mismo, corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada y terceros con interés.

La Penal del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 1º de julio de 2020, admitió la demanda de tutela, así mismo, corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada y terceros con interés. El Ministerio de Minas y Energía solicitó la desvinculación del trámite constitucional, acorde con el Decreto 0381 de 2012, las pretensiones del actor escapan a la competencia funcional de esa cartera ministerial, pues el asunto puesto en conocimiento en la tutela recae en laTutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

7 Agencia Nacional de Minería de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política. No obstante, refirió que la acción carece del requisito de subsidiariedad pues el actor pretende denunciar la supuesta negligencia de la Procuraduría General de la Nación, contando con otros mecanismos para dichos fines. A su turno, la Alcaldía Local de Usaquén advirtió falta de legitimación por pasiva al tratarse la queja de actuaciones y omisiones de entidades y particulares que no se relacionan con las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de espacio público, así como la protección de zonas de reserva. Solicitó se desvincule del proceso de amparo. Por su parte, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de expropiación que adelantó la Constructora Palo y Alto y CIA contra Alba Tulia Peñararte, el 31 de julio de 2015, remitió las diligencias al Juzgado 6º

informó que el proceso de expropiación que adelantó la Constructora Palo y Alto y CIA contra Alba Tulia Peñararte, el 31 de julio de 2015, remitió las diligencias al Juzgado 6º Civil del Circuito de descongestión -hoy 49 de esa especialidaden virtud del Acuerdo PSAA15-10373. A su vez, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá refirió que el accionante funge como de tercero incidental dentro del referido proceso de expropiación que adelanta la Constructora accionada contra Peñararte. Así, en ejercicio de su condición de tercero, ha elevado múltiples solicitudes encaminadas a la exclusión de algunos inmuebles, las cuales ha resuelto en su totalidad.Tutela 112367

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8 Indicó que a través de la acción de tutela, el actor pretende la revocatoria de decisiones que se encuentran ejecutoriadas. La Agencia Nacional de Minería se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor. Seguidamente, destacó la misión encomendada de fomentar la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada de conformidad con el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. Precisó que carece de legitimación en el caso puesto en conocimiento de la justicia constitucional, pues se ataca la supuesta omisión de la Procuraduría General de la Nación, sin resultar conexo con las funciones de Agencia vinculada. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

conocimiento de la justicia constitucional, pues se ataca la supuesta omisión de la Procuraduría General de la Nación, sin resultar conexo con las funciones de Agencia vinculada. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca hizo un recuento del proceso que motiva la presentación del mecanismo de amparo por parte de MANTILLA GUTIÉRREZ. A la par, enunció que el actor ha instaurado todo tipo de acciones legales con el fin de sacar avante sus pretensiones contra la CAR. Relacionó cada una de ellas, siendo la última acción de reparación directa que se encuentra en etapa de conciliación para agotar conciliación. El Alcalde de la Calera hizo un recuento de las múltiples acciones que el demandante ha formulado contra la administración local con resultados desfavorables a sus intereses.Tutela 112367

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9 Manifestó que los hechos de la tutela se relacionan con inconsistencias o actuaciones irregulares de algunos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y otras entidades. Sin embargo, aclara que ha resuelto las peticiones incoadas por el actor, por tanto, no ha vulnerado sus derechos. La Procuraduría General de la Nación acudió al trámite para solicitar se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que su actuar se ha ajustado a la Constitución y a la Ley. Puntualizó la accionada que la Procuradora Judicial II 30 Ambiental y Agraria presentó informe en el que detalla la intervención de la entidad a

Constitución y a la Ley. Puntualizó la accionada que la Procuradora Judicial II 30 Ambiental y Agraria presentó informe en el que detalla la intervención de la entidad a través de requerimientos judiciales, administrativos, impugnaciones, recursos y sanciones disciplinarias. De la misma forma indicó que dio trámite a la queja disciplinaria formulada por el actor contra algunos funcionarios de la Procuraduría que terminó en archivo porque no se halló mérito para sancionar a los investigados. Señaló que el actor acude al mecanismo excepcional desconociendo el requisito de subsidiariedad de la misma. aunado a la inexistencia de la enunciada vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues el demandante puede acudir a las acciones que estime pertinentes para la defensa de sus derechos, como hasta el momento lo ha hecho; no demostró trato diferenciado o discriminatorio y finalmente, ha atendido todos los requerimientos de MANTILLA GUTIÉRREZ.Tutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

10 De igual manera, intervino Alba Tulia Peñarete Murcia, acotó que comparte las manifestaciones consignadas por el demandante en el libelo en cuanto a que existen irregularidades en la concesión de las licencias mineras 15148, 16569 y 16715, todas de 1993, así como los atropellos a los derechos de los propietarios de predios en la Calera, como es su caso, contra quien se promovió proceso

15148, 16569 y 16715, todas de 1993, así como los atropellos a los derechos de los propietarios de predios en la Calera, como es su caso, contra quien se promovió proceso de expropiación. No obstante, difiere de la manera en que CARLOS ALBERTO MANTILLA pretende la protección de sus derechos, al entender que existen otros mecanismos idóneos en procura de sus garantías, tal y como se encuentran en curso. Acto seguido, se ocupó de explicar que contrario a lo sostenido por MANTILLA él conoce la existencia de la denuncia de la denuncia penal que adelanta la Fiscalía 51 del Eje Ambiental desde el año 2008 contra los presuntos responsables del daño ambiental ocasionado por la explotación ilegal de la mina “La Guánica” en el año 1991. Así mismo reseñó la intervención de CARLOS MANTILLA en los procesos adelantados por los Juzgados 11 y 23 Penales Municipales de Bogotá contra los representantes de la Sociedad Constructora Palo Alto, diligencias en las que destaca la intervención de la Procuraduría General de la Nación como “importante, relevante y permanente”. Finalmente, informó que hace más de diecinueve años contrató los servicios profesionales del abogado MANTILLA GUTIÉRREZ para que defendiera sus derechos de la invasiónTutela 112367 CARLOS ALBERTO MANTILLA 11 de que fue objeto el predio de su propiedad, a cambio de ello,

contrató los servicios profesionales del abogado MANTILLA GUTIÉRREZ para que defendiera sus derechos de la invasiónTutela 112367 CARLOS ALBERTO MANTILLA 11 de que fue objeto el predio de su propiedad, a cambio de ello, le pagó con “40 fanegadas” del lote. Advierte la interviniente que el accionante no cumplió con la labor encomendada y tampoco representa sus intereses, sin embargo, aquél continúa interviniendo para completar la gestión a pesar de no contar con poder para ello. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Detalló los motivos por los cuales las distintas solicitudes formuladas por el accionante han sido adelantadas por la Procuraduría General de la Nación. A la par, encontró que la entidad accionada intervino en los trámites administrativos y judiciales relacionados por el accionante, sin existir la vulneración alegada en el escrito de tutela. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Insistió que las pruebas aportadas son contundentes y demuestran la flagrante violación de los derechos anunciados por la omisión de la Procuraduría General de la Nación “en un acto manifiesto de incuria” en la falta de investigación disciplinaria y denuncia penal contra los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía “ a veces a título de autores otras como determinadores otras como cómplices y/o favorecedores otras como encubridores de prevaricato, fraude procesal, estafa

Energía “ a veces a título de autores otras como determinadores otras como cómplices y/o favorecedores otras como encubridores de prevaricato, fraude procesal, estafa agravada y continuada, explotación ilícita de yacimiento minero, daños a los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica”. De igual manera, se duele deTutela 112367 CARLOS ALBERTO MANTILLA 12 la falta de interposición de recursos contra las decisiones judiciales que no resultaron favorables a sus intereses. Por lo anterior solicita la intervención del juez constitucional para que supla “ la incuria” de la CAR, la Procuraduría y demás entidades que menoscaban los derechos fundamentales individuales y colectivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Encuentra la Corte que, con la presente solicitud de protección constitucional, el demandante busca que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación para lograr la interposición de recursos dentro de los procesos en curso, presentación de denuncias penales, promueva investigaciones disciplinarias y demás acciones tendientes a la judicialización en materia penal, disciplinaria y fiscal de los que él considera presuntos responsables de la explotación minera ilegal. Así lo reitera, también, en el escrito de impugnación.

disciplinarias y demás acciones tendientes a la judicialización en materia penal, disciplinaria y fiscal de los que él considera presuntos responsables de la explotación minera ilegal. Así lo reitera, también, en el escrito de impugnación. Señala que esa omisión ha dado al traste con la obligación constitucional que tiene de intervenir en los procesos judiciales y administrativos y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.Tutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

13 Para la solución del caso, es pertinente traer a colación el apartado 277 de la Constitución Política de Colombia, dispone: ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden

investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. Este precepto fue desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia CC T 293 de 2013 en cuanto aclaró que de «la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes puedenTutela 112367 CARLOS ALBERTO MANTILLA 14 interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público». Dichas competencias están encaminadas a realizarse a través de tres funciones: i) preventiva, ii) de intervención, y, iii) disciplinaria, tal y como lo ha explicado el Consejo de

Estado:

para proteger los derechos ajenos o el interés público». Dichas competencias están encaminadas a realizarse a través de tres funciones: i) preventiva, ii) de intervención, y, iii) disciplinaria, tal y como lo ha explicado el Consejo de Estado: “La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público y tiene como obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a los servidores públicos y lo hace a través de sus tres funciones misionales principales: La función preventiva: está dirigida a vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales.

La función de intervención: En su calidad de sujeto procesal, la Procuraduría General de la Nación interviene ante las jurisdicciones Contencioso Administrativa, Constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía. Su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales.

La función disciplinaria: Es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares

fundamentales.

La función disciplinaria: Es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Rad. 11001-0325-000-2011-00439-00 del 22 de enero de 2015).Tutela 112367

CARLOS ALBERTO MANTILLA

15 Precisamente el actor se queja de la ausencia total de la aplicación de las funciones referidas en el párrafo anterior, en las diversas actuaciones que se han desprendido del conflicto suscitado por las labores de minería adelantadas por la Sociedad Constructora Palo Alto en el predio “Nacapava” ubicado en el Municipio de la Calera. Sin embargo, el Tribunal a quo no encontró la omisión y desidia denunciada por el actor en el libelo, como tampoco lo avizora esta Sala, tal y como pasa a demostrarse a continuación. La Procuraduría 30 Judicial II Ambiental y Agraria es la delegada que asumió la vigilancia de los intereses de la sociedad en el proceso de expropiación que adelantó la Sociedad Palo Alto CIA contra Alba Tulia Peñarete, que el 5 de mayo de 2011con el despojo del derecho a la propiedad sobre el predio por causa de utilidad pública e interés social y por

Sociedad Palo Alto CIA contra Alba Tulia Peñarete, que el 5 de mayo de 2011con el despojo del derecho a la propiedad sobre el predio por causa de utilidad pública e interés social y por tanto, era improcedente la intervención que extraña el actor. Con todo, CARLOS MANTILLA en el año 2013 acudió a la acción de amparo para censurar el referido fallo, actuación que coadyuvó y presentó paralelamente por aparte, idéntica solicitud de protección contra la determinación judicial sin que resultara favorable a las pretensiones formuladas. A pesar de lo anterior, el 6 de marzo de 2018 la delegada del Ministerio Público decidió interponer recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin resultados positivos. En cuanto a la gestión administrativa ante la AgenciaTutela 112367

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16 Nacional de Minería, la entidad accionada impulsó varios procesos de evaluación de caducidad de títulos mineros, enc

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