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CSJ - STP10618-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10618-2020 Radicado 112392 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el

apoderado de SILVIA ROSA MARTÍNEZ ALMARALES,

JULIAN ANDRES PEÑARANDA MARTÍNEZ, JOSE MIGUEL PEÑARANDA MARTÍNEZ Y CRISTIAN FABIAN PEÑARANDA MARTÍNEZ respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del recurso de revisión No. 201401756-00 y del proceso ordinario civil No. 2005-00103-00.Tutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación los accionantes promovieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública adelantado

por Rito Gulfo Puente contra Miguel Santiago Peñaranda Frías. El asunto fue admitido por auto del 5 de mayo de 2016, y tras advertir que las partes fallecieron, la Sala de Casación Civil mediante providencia del 6 de septiembre de 2016

Frías. El asunto fue admitido por auto del 5 de mayo de 2016, y tras advertir que las partes fallecieron, la Sala de Casación Civil mediante providencia del 6 de septiembre de 2016 ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados para su vinculación. Posteriormente mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, se declaró caducada la causal invocada en el recurso de revisión interpuesto. Consideran los accionantes que la Sala de Casación Civil aplicó de manera indebida el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al contabilizar el término de la caducidad de la causal invocada en el recurso de revisión desde la notificación del auto que lo admitió (10 de mayo de 2016), sin tener en cuenta el auto del 6 de septiembre de 2016. Concluyeron que con la decisión criticada se desconoció el artículo 226 de la Carta Política, toda vez que «con la sentencia se quebró la posibilidad de tener certidumbre, que se han surtido los procesos a la luz de las normas aplicablesTutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 3 y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado». En consecuencia, los accionantes solicitaron el amparo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Deprecando se deje sin efectos el fallo proferido en el trámite extraordinario de revisión y que en su lugar se emita otro nuevo reconociendo el derecho que les asiste.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: La acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2019 ante el Consejo de Estado y luego de haberse surtido el

lugar se emita otro nuevo reconociendo el derecho que les asiste.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: La acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2019 ante el Consejo de Estado y luego de haberse surtido el trámite de primera instancia, mediante auto del 30 de junio de 2020, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Posteriormente, el 23 de julio siguiente la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil de esta Corporación se limitó a remitir la providencia cuestionada. Por su parte el Tribunal Superior de Antioquia informó que el expediente ordinario fue remitido al juzgado de origen el 4 de mayo de 2009.Tutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 4 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición constitucional al concluir que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Por lo que no se puede predicar la existencia de una vía de hecho pues la decisión consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio, al estar respaldada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión, así como en la jurisprudencia establecida para la viabilidad de la causal invocada. El apoderado de los accionantes, inconforme con la

que rigen el recurso extraordinario de revisión, así como en la jurisprudencia establecida para la viabilidad de la causal invocada. El apoderado de los accionantes, inconforme con la decisión de primera instancia expuso que la sentencia adolece de defectos que quebrantan la imparcialidad, pues no se valoró de forma íntegra lo actuado en el proceso extraordinario de revisión, ya que se hacía necesario tener a la mano todo el expediente. Aseguró que la Sala Civil de esta Corporación no ha permitido que se estudie de forma exhaustiva lo actuado en el proceso extraordinario de revisión ya que a la Sala de Casación Laboral solo se le aportó copia de la sentencia que motiva la presente acción constitucional. Reiteró que la notificación se realizó dentro del término que establece el artículo 90 del C.P.C, esto es dentro del año siguiente del proveído del 6 de septiembre de 2016 y no desde la notificación del auto admisorio del 5 de mayo de 2016. Aunado a que fue la misma Sala la que tardó demasiadoTutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 5 tiempo en vincular a quienes debieron hacer parte desde su debido momento. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral en Tutelas.

2. En el presente asunto, es manifiesto que los accionantes cuestionan la decisión del 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación por medio de la cual se declaró caducada la causal invocada en el recurso de revisión interpuesto.

Encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.Tutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 6 En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que al tratarse del recurso extraordinario de revisión deben cumplirse tanto los presupuestos taxativamente consagrados en las causales previstas en el canon 380 del estatuto procesal civil, como todas las cargas procesales que son impuestas por el ordenamiento, destacándose su presentación en tiempo y la

previstas en el canon 380 del estatuto procesal civil, como todas las cargas procesales que son impuestas por el ordenamiento, destacándose su presentación en tiempo y la vinculación formal y oportuna de todas las partes que integraron la litis en la que se dictó la sentencia que es objeto de reproche, so pena de configurarse la caducidad del recurso. Expuso que al ser la revisión un proceso como tal y no una mera etapa del trámite en el que se profirió la providencia cuestionada, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces aplicable comoquiera que los términos consagrados en el canon 381 ibidem, son de caducidad, circunstancia por la que es exigible que para resolver de fondo se deba verificar lo atinente a la presentación oportuna y el enteramiento en término de todos los sujetos procesales para la inoperancia de la caducidad, atendiendo para ello la existencia de un litisconsorcio necesario entre los sujetos que por imperativo legal deben vincularse al trámite extraordinario, ya que de no proceder de conformidad con la norma en cita, dicho fenómeno se abrirá paso de manera inexorable. Respecto a la causal invocada –articulo 380, numeral 7 ejusdem-, «estar […] en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamientoTutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 7

ejusdem-, «estar […] en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamientoTutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 7 contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad», aclaró que el recurso podrá interponerse dentro de los 2 años siguientes al momento en que la parte recurrente haya tenido conocimiento de la sentencia, con un límite máximo de 5 años; sin embargo, cuando la providencia deba ser inscrita en un registro público los referidos términos comienzan a correr a partir de la fecha en que se realice tal inscripción. Expuso que la sentencia objeto de recurso se profirió el 13 de abril de 2009, y se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de debate el 3 de agosto de 2009, por lo que los 5 años previstos para la presentación de la impugnación extraordinaria se cumplían el 3 de agosto de 2014, siendo promovida el 1º de agosto de esa anualidad, por lo que al haberse radicado el libelo introductorio antes de que se hubiera cumplido el plazo señalado, en principio tendría la virtualidad de impedir la operancia de la caducidad; lo anterior, siempre y cuando el auto admisorio se notificara a cada uno de los integrantes del extremo pasivo dentro del plazo de un año a partir del día siguiente de la notificación del demandante, por estado. Como el proveído mediante el cual se admitió el asunto se emitió el 5 de mayo de 2016 y fue notificado el 10 de mayo de la misma anualidad, consideró que los recurrentes tenían

del demandante, por estado. Como el proveído mediante el cual se admitió el asunto se emitió el 5 de mayo de 2016 y fue notificado el 10 de mayo de la misma anualidad, consideró que los recurrentes tenían hasta el 10 de mayo de 2017 para enterar a todos y cada uno de los sujetos que estaban llamados a comparecer al trámite, en aras de evitar la caducidad del recurso, tal y como loTutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 8 contempla el inciso tercero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en atención a que Rito Remigio Gulfo Álvarez, heredero determinado de Rito Gulfo Puente y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Medellín fueron notificados superado el plazo perentorio del artículo 90, se produjo la caducidad, perdiendo así el efecto inicial de la presentación oportuna del libelo introductorio.

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró que no se puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues la decisión consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio, al estar respaldada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión, así como en la jurisprudencia establecida para la viabilidad de la causal invocada.

Destacó que se colige con facilidad que lo pretendido por los interesados es imponer su posición sobre el momento en el que se debió contabilizar el término de caducidad, aspecto que fue fijado por el juez natural el 10 de mayo de

Destacó que se colige con facilidad que lo pretendido por los interesados es imponer su posición sobre el momento en el que se debió contabilizar el término de caducidad, aspecto que fue fijado por el juez natural el 10 de mayo de 2016, fecha en la que se notificaron los recurrentes del auto admisorio, resolución que no puede calificarse como una interpretación caprichosa de la norma y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores, máxime cuando ni siquiera tomando la data aducida por los tutelantes, esto es, el 6 de septiembre de ese año, se lograríaTutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 9 cumplir con la carga procesal insatisfecha, pues solo hasta el 7 de febrero de 2018 lograron enterar a todos los demandados. Aunado a ello, consideró que el apoderado de los accionantes no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

4. Ante tal panorama, se debe tener presente el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), el cual impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una

de la Constitución Política), el cual impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, al encontrar que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación se ofrece ajustada a derecho, ya que no se observa que haya incurrido en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a que al juez constitucional no le corresponde entrara a analizar el asunto, como se si tratara de una instancia adicional dentro delTutela 112392 Silvia Rosa Martínez y otros 10 trámite del recurso extraordinario de revisión, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por

SILVIA ROSA MARTÍNEZ ALMARALES, JULIAN ANDRES

PEÑARANDA MARTÍNEZ, JOSE MIGUEL PEÑARANDA

MARTÍNEZ Y CRISTIAN FABIAN PEÑARANDA MARTÍNEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

PEÑARANDA MARTÍNEZ, JOSE MIGUEL PEÑARANDA

MARTÍNEZ Y CRISTIAN FABIAN PEÑARANDA MARTÍNEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATETutela 112392

Silvia Rosa Martínez y otros 11

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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