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CSJ - STP10618-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10618-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10618-2022 Radicación No. 125431 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARQUÍMEDES ORTIZ CEPEDA contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de esa ciudad-. Al trámite fueron vinculados Luis Carlos Monsalve Caballero y Claudia Marcela Ramírez, liquidadora del accionante.CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ARQUÍMEDES ORTIZ CEPEDA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de Bucaramanga-. En sustento, señaló que el 1° de marzo de 2022, Luis Carlos Monsalve Caballero promovió proceso de reorganización de persona natural comerciante en su contra

Bucaramanga-. En sustento, señaló que el 1° de marzo de 2022, Luis Carlos Monsalve Caballero promovió proceso de reorganización de persona natural comerciante en su contra por la presunta cesación de pagos de varias acreencias (Exp. 106175). Mediante oficio 2022-06-001869 de 18 marzo siguiente, la Superintendencia lo requirió para que dentro de los 30 días siguientes al recibo de dicha comunicación allegara los documentos para dar inicio al procedimiento. Afirmó el accionante que el correo con dicho documento llegó a la bandeja de correos no deseados del e-mail de notificación registrado en su certificado de existencia y representación legal. Por ello, sólo tuvo conocimiento del trámite hasta el 8 de abril del año en curso. El 13 de mayo de 2022, ORTIZ CEPEDA pidió a la Delegada una prórroga para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, el 17 de mayo siguiente (auto No. 2022-061CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda 003162), la Intendencia negó tal pretensión y dio apertura a la liquidación judicial inmediata del accionante -regulado en la Ley 1116 de 2006-. Al efecto consideró la Delegatura, con base en el certificado de comunicación electrónica E71617324-R emitido por la empresa de servicios de envíos 472 de

Al efecto consideró la Delegatura, con base en el certificado de comunicación electrónica E71617324-R emitido por la empresa de servicios de envíos 472 de Colombia, que el 22 de marzo del año en curso ORTIZ CEPEDA tuvo acceso al contenido del oficio 2022-06001869. Inconforme con dicha decisión, el 23 de mayo de 2022, el accionante solicitó la declaratoria de ilegalidad de la actuación surtida en su contra, la cual fue denegada el 16 de junio siguiente. Entretanto, el 6 de junio del año que avanza, la Superintendencia nombró a la liquidadora del proceso concursal.

A juicio del accionante la providencia que dio apertura a la liquidación judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no considerar su petición de prórroga «presentada TAN SOLO CUATRO 04 DÍAS DESPUÉS DEL VENCIMIENTO » (sic). Y sin tener en cuenta que tuvo dificultades para contratar un abogado especialista en el tema. 2CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda Asimismo, señaló que no se encuentra en cesación de pagos, pues los créditos que dieron origen al trámite concursal se encuentran en litigio ante los Juzgados 11 y 12 Civiles del Circuito de Bucaramanga.

pagos, pues los créditos que dieron origen al trámite concursal se encuentran en litigio ante los Juzgados 11 y 12 Civiles del Circuito de Bucaramanga. De igual forma indicó que denunció disciplinariamente al apoderado de Monsalve Caballero y que el proceso no se podía iniciar dado que sólo un acreedor acudió ante la Superintendencia. Finalmente, estimó que «resulta evidente el riesgo y perjuicio irremediable de exterminar mi unidad productiva, motor de la economía nacional y fuente generadora de empleo». Por todo lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto 2022-06-003162 y se le otorgue la prórroga solicitada, con el fin de ejercer su defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada, tras advertir que las decisiones emitidas en el marco del procedimiento de liquidación en contra de ORTIZ CEPEDA son ajustadas a derecho.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, asevera que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia

sustancial sobre el procesal1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. En el presente evento, ARQUÍMEDES ORTIZ CEPEDA pretende que se deje sin efectos el auto 2022-06-003162 y se le otorgue nuevamente un plazo para ejercer su defensa dentro del proceso de liquidación judicial simplificada de persona natural comerciante promovido en su contra.

3. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene 1 Durante el trámite de impugnación el accionante remitió a esta Corporación el informe inicial rendido por Claudia Marcela Ramírez, en su calidad de liquidadora, conforme lo señala el Decreto 991 de 2018. Asimismo, las comunicaciones efectuadas por la liquidadora a varias entidades bancarias. Ello, señaló el demandante, con la finalidad de resaltar que se encuentra al día en todas sus obligaciones y que «no estuve en proceso de reorganizacion dado que fui remitido directamente a proceso de liquidacion judicial»

4CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier

derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución - (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por 5CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431

ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por 5CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

4. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

Sin lugar a dudas, la actuación está en trámite y, por tanto, es al interior de dicho asunto que se deben examinar los reclamos del demandante, sin que pueda insistir en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.

5. A la par con lo anterior, n o acreditó el demandante la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio, pues sólo se limitó a indicar que por el proceso de reorganización se vería obligado a finalizar los contratos laborales de su negocio, es decir, no

la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio, pues sólo se limitó a indicar que por el proceso de reorganización se vería obligado a finalizar los contratos laborales de su negocio, es decir, no evidenció que de negársele la protección reclamada sufrirá un daño de tal magnitud que afectaría con inminencia y de manera grave su subsistencia; lo que desdibuja la 6CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda impostergabilidad de la protección invocada (CC T-260/18,

T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06).

Además, se ha de tener en cuenta que la finalidad del régimen judicial de insolvencia –que incluye la reorganización y de liquidación judicialregulado en la Ley 1116 de 2006, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica. Así este procedimiento pretende, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional - administrativa de activos o pasivos.

6. Ahora bien, si se pasara por alto lo expuesto, la Sala observa que la actuación de la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades no comporta una vía de hecho - exceso ritual manifiestoque torne viable la solicitud de tutela.

Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades no comporta una vía de hecho - exceso ritual manifiestoque torne viable la solicitud de tutela. En efecto, con fundamento en el inciso 4° del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades por oficio 2022-06-001869 del 18 marzo de este año requirió a ARQUÍMEDES ORTIZ CEPEDA para que aportara, dentro de los 30 días siguientes al recibo de dicho pliego, los documentos necesarios para continuar el procedimiento de reorganización promovido por Luis Carlos Monsalve Caballero. 7CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda Una semana después de fenecido el término para cumplir el requerimiento, el accionante solicitó una prórroga para aportar lo pedido y, así, demostrar que no se encontraba en cesación de pagos. Sin embargo, el 17 de mayo del año en curso, tal petición fue negada, ya que el término para ejercer su defensa empezó a correr el 22 de marzo y culminó el 5 de mayo de 2022. Ello, sustentado en el certificado de comunicación electrónica E71617324-R emitido por 472, el cual señala que ese mismo día ORTIZ CEPEDA tuvo acceso al contenido de tal oficio. Asimismo, como consecuencia d e que aquel guardara silencio, la Intendencia Regional de Bucaramanga dio inicio a la liquidación judicial simplificada -artículo 49 e inciso 5° del

Asimismo, como consecuencia d e que aquel guardara silencio, la Intendencia Regional de Bucaramanga dio inicio a la liquidación judicial simplificada -artículo 49 e inciso 5° del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006-. De lo anterior, se puede advertir con facilidad que lo que pretende el accionante es subsanar las omisiones en la gestión de concurrir al proceso concursal y con la interposición de la tutela busca retrotraer las etapas propias del proceso liquidatorio. No sobra advertir, que el término otorgado a ORTIZ CEPEDA era perentorio, al provenir de una norma de carácter especial de orden público y de obligatorio cumplimiento. 8CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda En ese sentido, se advierte que el demandante aspira a tener un pronunciamiento diverso al ya considerado por el juez natural, lo que en esencia desnaturalizaría el propósito de esta acción constitucional para convertirse en una instancia adicional o paralela en la cual las partes aspiren a que se acoja su criterio, lo que de plano implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de otras jurisdicciones, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial que para este evento se rige por las disposiciones propias de la Ley 1116 de 2006. Así, el reproche propuesto no tiene vocación de

además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial que para este evento se rige por las disposiciones propias de la Ley 1116 de 2006. Así, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 9CUI 68001220400020220050901 Número interno 125431 Impugnación Arquímedes Ortiz Cepeda TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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