CSJ - STP10619-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10619-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10619-2022 Radicación N. 125544 Acta n.° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN
N°4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.CUI 11001020400020220156700
Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 47001310500520180012201 (NI. 88924).
II. HECHOS HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL1581-2022 proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, del cual hoy es vocera y
ordinario laboral que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, del cual hoy es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. El accionante indicó que presentó demanda laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por retiro voluntario, por haber laborado de forma continua desde el 1° de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 13 de noviembre de 2018 absolvió a la parte demandada, exonerándola del pago de la pensión reclamada. 2CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO Presentado recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 29 de noviembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que contra la sentencia antes mencionada se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto en sentencia SL1581-2022, en la cual la Sala accionada casó la sentencia anterior y condenó al Patrimonio Autónomo de Remanente del Banco Cafetero en Liquidación a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a partir del 6 de marzo de 2016 y declaró que esta prestación sería compatible con la pensión de vejez reconocida por
COLPENSIONES.
a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a partir del 6 de marzo de 2016 y declaró que esta prestación sería compatible con la pensión de vejez reconocida por
COLPENSIONES.
Expresó que esa decisión tuvo un desatino porque liquidó la primera mesada sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, solo el salario básico y las horas extras, pero debía hacerse incluyendo todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, conforme lo señala el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues de otro modo recibirá como mesada pensional el 32,41% de lo devengado el último año de servicios lo cual es desafortunado e injusto. Consideró que de este modo la sentencia cuestionada incurrió en defecto material y desconoce el principio de favorabilidad e inescidibilidad de la norma al aplicar la edad, 3CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO tiempo de servicios, el retiro voluntario y el monto de la pensión establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y utilizar la base salarial prevista en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que es restrictiva por excluir otros factores salariales. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que modifique la sentencia SL1581-2022 en relación con el
salariales. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que modifique la sentencia SL1581-2022 en relación con el monto de la mesada pensional, liquidándola con base en el salario devengado durante el último año de servicios.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta informó el trámite dado a la demanda laboral presentada por el accionante y señaló que la Sala accionada casó la sentencia del tribunal y revocó la proferida por ese despacho para condenar a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $921.936,68 y un retroactivo por $41.514.418,38. Igualmente declaró que la pensión restringida de jubilación que se reconoce tiene el carácter de compartida con la vejez otorgada por COLPENSIONES desde el 1° de abril de 2018, por lo que, será de cargo de la demandada solamente el mayor valor, que calculado entre aquella fecha y el 30 de abril de 2022 asciende a la suma de
4CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO $6.511.219,57. 3.2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de
HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO $6.511.219,57. 3.2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, demandado en el proceso ordinario laboral señaló que el accionante solicitó la pensión de jubilación a partir del 6 de marzo de 2015, la cual fue negada. Agregó que, por tanto, HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO promovió proceso ordinario laboral, el cual culminó con el fallo cuestionado, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Manifestó que sobre los hechos en que fundamenta la demanda no se pronuncia y que dentro de la actuación judicial el tutelante contó con las garantías procesales, por lo que no se puede acudir a la acción de tutela como una tercera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 5CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia
MORENO MOLANO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 5CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO Justicia. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia
HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
Tutela de primera instancia
HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4.3. Análisis del caso concreto HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque en la sentencia SL1581-2022 de 19 de abril de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de 29 de noviembre de 2019 y, en sede de instancia, concedió la pensión reclamada, pero al liquidar la mesada pensional no lo hizo con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. 9CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia
HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO
lo hizo con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. 9CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO En este orden procede la Sala a examinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En este caso se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias, por la relevancia constitucional del asunto sometido a debate, no existir otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación, no tratarse de una acción contra un fallo dictado en otra de la misma naturaleza y cumplirse el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada data del 19 de abril de 2022, y fue notificada por edicto el 17 de mayo pasado, por lo que la demanda fue radicada en un plazo razonable. No obstante, l uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 470013105005 20180012201 (NI. 88924), que pueda endilgársele a la Sala accionada. En efecto, estudiada la sentencia objeto de reproche, no se evidencia el defecto material que invoca HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO y que fundamenta en que la
accionada. En efecto, estudiada la sentencia objeto de reproche, no se evidencia el defecto material que invoca HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO y que fundamenta en que la Sala accionada liquidó la mesada pensional con la base salarial restrictiva señalada en el artículo 1° de la Ley 62 de 10CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO 1985, cuando debió hacerlo conforme al parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma más favorable al demandante, dado que lo definido por la autoridad accionada se ajusta a lo establecido por los precedentes de la Sala de Casación Laboral en relación con la definición del IBL, en los casos de pensión restringida de jubilación. En relación con este aspecto, en la sentencia SL15812022, la autoridad accionada resolvió la demanda de casación presentada por la parte accionante y, luego de casar el fallo de segunda instancia, en sede de instancia, sobre el monto de la pensión señaló lo siguiente: “En cuanto a lo primero, el IBL está conformado por los factores definidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del 3º de la Ley 33 del mismo año, los que deberán ser indexados entre la fecha de retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión, y a los que se les aplicará una tasa de reemplazo del 62.47%, que es la equivalente a la proporción por el tiempo servido. Esa norma, es del siguiente tenor literal:
y el reconocimiento de la pensión, y a los que se les aplicará una tasa de reemplazo del 62.47%, que es la equivalente a la proporción por el tiempo servido. Esa norma, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de 11CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […] Efectuados los cálculos matemáticos por el grupo de actuarios de la entidad, las operaciones arrojan los siguientes resultados:
SUELDO HORAS
calcular los aportes. […] Efectuados los cálculos matemáticos por el grupo de actuarios de la entidad, las operaciones arrojan los siguientes resultados: SUELDO HORAS DESDE HASTA BÁSICO MENSUAL EXTRAS 1/03/1992 31/03/1992 182.673,00$ 182.673,00$ 1/04/1992 30/04/1992 182.673,00$ 182.673,00$ 1/05/1992 31/05/1992 182.673,00$ 182.673,00$ 1/06/1992 30/06/1992 182.673,00$ 182.673,00$ 1/07/1992 31/07/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/08/1992 31/08/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/09/1992 30/09/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/10/1992 31/10/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/11/1992 30/11/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/12/1992 31/12/1992 236.527,00$ 236.654,00$ 473.181,00$ 1/01/1993 31/01/1993 236.527,00$ 236.527,00$ 1/02/1993 28/02/1993 236.527,00$ 236.527,00$ TOTAL 2.381.038,00$ 236.654,00$ 2.617.692,00$
SALARIO PROMEDIO MENSUAL $ 218.141,00
FECHAS TOTAL
TOTAL 2.381.038,00$ 236.654,00$ 2.617.692,00$
SALARIO PROMEDIO MENSUAL $ 218.141,00
FECHAS TOTAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: DEL 1/03/1992 AL 28/02/1993
Salario Promedio = 218.141,00$ Fecha de retiro = 28-feb-93 Fecha de pensión = 6-mar-15 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 218.141,00$ 82,47 12,19 V A = 1.475.807,08$ Salario Promedio Actualizado = 1.475.807,08$ Porcentaje de Pensión = 62,47% Valor de la Pensión = 921.936,68$ Sobre los factores salariales a considerar es pertinente señalar que, como se reseñó en la sentencia SL2455-2022, de 12 de julio de 2022, debe darse aplicación a lo establecido 12CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, conforme la reiterada jurisprudencia allí mencionada5: “Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, esta Sala ha establecido que la pensión restringida de jubilación se liquida con los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes en el último año que corresponden a los contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de
restringida de jubilación se liquida con los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes en el último año que corresponden a los contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de igual anualidad, como bien lo consideró el Tribunal y que son los siguientes: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo supletorio o realizado en Jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». En efecto en la decisión CSJ SL2160-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2983-2019, la Sala discurrió en los siguientes términos: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de
dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, 5 En el mismo sentido se pronunció la Sala Permanente de Casación Laboral en la Sentencia SL123-2020 de 22 de enero de 2020. 13CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Se subraya). En este orden, no encuentra la Sala el defecto material atribuido a la sentencia cuestionada, en tanto la autoridad accionada acudió a la normativa aplicable para establecer los factores a considerar en la fijación del IBL y el monto de la pensión restringida de jubilación, esto es el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, disposición, valga señalar, es posterior a la Ley 171 de 1961, y es la aplicable respecto de este tipo de pensiones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para revisar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de
función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para revisar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de la parte accionante frente a la normativa aplicable en la determinación de la mesada pensional. Así las cosas, los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial 14CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterio. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 4 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, contra la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, contra la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15CUI 11001020400020220156700 Número Interno 125544 Tutela de primera instancia
HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16