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CSJ - STP1062-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1062-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1062-2020 Radicación n° 108844 Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Yecid Ramos Cano , en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 110016001297201300003-01.Tutela de 1ª instancia nº 108844 Yesid Ramos Cano ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el actor que el pasado 18 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, emitió providencia por medio del cual le negó la extinción por prescripción de la sanción penal. Estimó el accionante que la aludida Colegiatura no podía adoptar esa determinación pues el término prescriptivo había fenecido desde el 24 de julio de 2019. Ello es así porque, a su juicio, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra, 24 de julio de 2014, donde se le impuso una pena de 44 meses de prisión, trascurrieron los 5 años de que habla el artículo 89 del Código Penal1. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se deje

de prisión, trascurrieron los 5 años de que habla el artículo 89 del Código Penal1. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal tutelado. 1 La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. 2Tutela de 1ª instancia nº 108844 Yesid Ramos Cano INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron radicados al momento de presentación de esta tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron derechos fundamentales de Yecid Ramos Cano en el auto de 18 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual ratificó lo decidido por el Juzg ado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

Yecid Ramos Cano en el auto de 18 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual ratificó lo decidido por el Juzg ado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe y negó la prescripción de la sanción penal. A juicio del actor, el término prescriptivo había fenecido desde el 24 de julio de 2019 porque, desde la 3Tutela de 1ª instancia nº 108844 Yesid Ramos Cano fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra, 24 de julio de 2014, donde se le impuso una pena de 44 meses de prisión, trascurrieron los 5 años de que habla el artículo 89 del Código Penal2. Desde ya se anticipa que habrá de negarse la presente acción. Ello es así al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al

o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, 2 La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. 4Tutela de 1ª instancia nº 108844 Yesid Ramos Cano cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizado el auto cuestionado, se verifica que, en segunda instancia, el Tribunal ratificó la negativa a la extinción de la pena, dado que, no es dable contabilizar el término de prescripción desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, comoquiera que el 10 de junio de 2015, Ramos Cano suscribió diligencia de compromiso y, por ende, la pena estuvo suspendida por la propia disposición de la judicatura, como tampoco resulta correcto iniciar tal conteo a partir del cumplimiento del periodo de prueba,

Ramos Cano suscribió diligencia de compromiso y, por ende, la pena estuvo suspendida por la propia disposición de la judicatura, como tampoco resulta correcto iniciar tal conteo a partir del cumplimiento del periodo de prueba, dado que el beneficio fue revocado por la inobservancia de las obligaciones contraídas, desde una fecha muy anterior.

Explicó la Colegiatura que: c) Una Interpretación sistemática de los artículos 63, 64, 67, 89 y 90 de la Ley 599 de 2000 enuncia que el término prescriptivo de la pena no corre cuando el condenado está disfrutando de alguno de los sustitutos de la prisión intramural que le permiten recuperar la libertad en forma condicional, por ende, no podría incluirse el periodo de prueba como parte del término prescriptivo de la sanción, ya que desde una perspectiva lógica y teleológica es evidente que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo. (…) 4) Al evaluar el caso concreto se tiene que el juzgado 47 Penal del Circuito le concedió a Ramos Cano el mecanismo sustitutivo de la pena por un periodo de prueba de 3 años, bajo dos condiciones i) la suscripción de diligencia de compromiso y i¡)

5Tutela de 1ª instancia nº 108844 Yesid Ramos Cano la .constitución de caución prendaria. En ese orden, el plazo suspensivo operó desde la suscripción del acta de compromiso el 10 de junio de 2015, pero es menester aclarar que no cumplió el objetivo de extinguir la pena, debido a una causal exclusivamente atribuible al interesado como fue el

el 10 de junio de 2015, pero es menester aclarar que no cumplió el objetivo de extinguir la pena, debido a una causal exclusivamente atribuible al interesado como fue el incumplimiento de los compromisos adquiridos, particularmente el de observar buena conducta, en tanto reincidió en la comisión delictiva. Así mismo, cabe agregar que ese término no cuenta para la prescripción de la condena por la razón ya explicada, reitérese, porque si el infractor gozaba de un subrogado no podría afirmarse ineficacia estatal en la materialización de la condena legítimamente impuesta como corolario de un debido proceso. 5) Así las cosas, el cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción ha de contabilizarse desde el momento en que el favorecido con el mecanismo sustitutivo defraudó los compromisos que asumió, lo que para el caso objeto de análisis se verificó al declararse judicialmente que cometió otro ilícito, lo cual ocurrió mediante sentencia del 17 de marzo de 2017. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en

pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe 6Tutela de 1ª instancia nº 108844 Yesid Ramos Cano ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En el anterior contexto, se negará la tutela de los derechos del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la tutela impetrada por Yecid Ramos Cano.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada, remítase el

República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la tutela impetrada por Yecid Ramos Cano.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Tutela de 1ª instancia nº 108844 Yesid Ramos Cano Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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