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CSJ - STP10620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP10620-2020 Radicación n.° 113043 Acta 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES, frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral , mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca , la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios (En Liquidación) y la Procuraduría General de la Nación, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 113043 MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES 2 vulneración de sus derechos a la igualdad, al derecho de petición, el derecho al trabajo, y al debido proceso. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°. 2008-614.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Marco Alberto Vega Benavides, presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derecho al

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Marco Alberto Vega Benavides, presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derecho al trabajo y al debido proceso, por las actuaciones derivadas de las accionadas y vinculadas, que presuntamente desconocen sus prerrogativas constitucionales. Refirió, que laboró al servicio de la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios por un tiempo que supera los veinte años, y en el que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de mencionada entidad en 1999; que ante la ausencia en el pago de sus prestaciones sociales tales como cesantías y demás, pese a las innumerables reclamaciones en forma oportuna, dio inicio a un proceso ordinario laboral, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nº 2008-614. Manifestó, que el proceso fue remitido al Juzgado de Descongestión, quien profirió la correspondiente sentencia, y de contera, condenó a la Fundación San Juan de Dios al pago de cesantías, sus intereses, indemnización moratoria y pago de costas procesales entre otras; que tal decisión fue objeto de apelación, por lo tanto, la autoridad judicial superior, modificó en segunda instancia, quedando dicha sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, dándose a conocer oportunamente a laTutela de 2ª Instancia n.° 113043

apelación, por lo tanto, la autoridad judicial superior, modificó en segunda instancia, quedando dicha sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, dándose a conocer oportunamente a laTutela de 2ª Instancia n.° 113043

MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES

3 Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ante la cual se radicó solicitud de pago, sin que esta diera muestras de interés alguno en la cancelación de la misma. Que en virtud de lo anterior, el accionante inició proceso ejecutivo, en el cual se emitió mandamiento de pago, sin que fuera objeto de reparos; que ante la firmeza de la decisión, solicitó al gerente liquidador el cumplimiento de lo dispuesto en el expediente ejecutivo, reprochó, que [a] pese radicar en distintas oportunidades peticiones para el cumplimiento de la decisión judicial, solo mediante la Resolución 016 del 24 de enero de 2014, se ordenó el pago del valor total, conforme a lo dispuesto en la sentencia y en el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. Censuró, que se emitiera un nuevo acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2016, que modificó la Resolución 016 de 2016, emitida por parte del Gerente liquidador de la accionada, y en la cual se resolvió «[efectuar] el pago de auxilio de cesantías, interés a las cesantías, indemnización moratoria de solo 5.249 días. Quedando por pagar el resto de la indemnización Moratoria (sic), y las costas procesales ordenas en la sentencia y conforme al auto mandamiento de pago. D[á]ndose de esta forma un pago parcial

Quedando por pagar el resto de la indemnización Moratoria (sic), y las costas procesales ordenas en la sentencia y conforme al auto mandamiento de pago. D[á]ndose de esta forma un pago parcial de la sentencia. (f.º 10). Señaló, que inició acción de tutela, conocida en primera instancia por el Tribunal de Restitución de Tierras, con la finalidad de reclamar lo relacionado con las resoluciones emitidas por la demandada, que desde su punto de vista desconocen la liquidación de la sentencia, exponiendo en relación al asunto, que se presume la existencia de un fraude procesal a resolución judicial (sic). Expuso, que insistió con la solicitud del cumplimiento total de la sentencia ordinaria y ejecutiva, ante el Gerente Liquidador, para que se procediera al pago total de la providencia, asumiendo que, con el auto 268 se advirtió que el pago de las sentencias ejecutoriadas se debe hacer en su totalidad. Seguidamente refirió el accionante, que ante la falta de una respuesta de fondo por parte del Gerente Liquidador, para el reconocimiento de la sentencia judicial, requirió al Ministerio Público para su intervención en el asunto, sin que a la fecha haya recibido algún tipo de contestación. Para finalizar solicitó, en su escrito primigenio de tutela, «[…] se orden[e] [a]l pago inmediato del valor exacto liquidado al d[í]a de hoy, y de forma indexada conforme lo indicado en la sentencia de segunda instancia.», así mismo que «[…] se ordene la

orden[e] [a]l pago inmediato del valor exacto liquidado al d[í]a de hoy, y de forma indexada conforme lo indicado en la sentencia de segunda instancia.», así mismo que «[…] se ordene la liquidaci[ó]n correspondiente como trabajador para el año 1994 al servicio de una entidad del estado (sic) en materia de salud denominada Hospital San Juan de Dios y que se convirti[ó] enTutela de 2ª Instancia n.° 113043

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4 Fundaci[ó]n San Juan de Dios, tal y como lo determin[ó] la sentencia SU 484/2008 (f.° 13). SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por temerario, ya que la actora había presentado, por los mismos hechos, otras solicitudes de protección ante la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo que se concluye que está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otra autoridad. Adicional a ello, consideró que si lo pretendido por el accionante, es lograr el cumplimiento de la sentencia emitida en la primera actuación referenciada, la vía para el interesado es el incidente de desacato reglado en el Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES presentó impugnación

interesado es el incidente de desacato reglado en el Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES presentó impugnación insistiendo en los planteamientos de la demanda elevada.Tutela de 2ª Instancia n.° 113043

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si MARCO ALBERTO VEGA B ENAVIDES incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.

2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.

La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del

judicial. 1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.Tutela de 2ª Instancia n.° 113043

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6 Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2. La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que la accionante acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza. Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Corporación el 17 de junio de 2016 [STC8000-2016], así: […] 1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la paz, «a la calidad de vida» y «a la pronta administración de justicia», presuntamente conculcados por las

constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la paz, «a la calidad de vida» y «a la pronta administración de justicia», presuntamente conculcados por las entidades convocadas, por negarse a pagar las prestaciones sociales que le fueron reconocidas mediante sentencia de 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. En consecuencia, requiere, de manera concreta, que «se determine en forma clara y precisa quién y cuándo [se] hará efectivo el pago de [sus] prestaciones sociales» (fl. 26, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el fallo referido en líneas precedentes se condenó a la aludida fundaciónTutela de 2ª Instancia n.° 113043

MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES 7 al pago de una suma de dinero «por concepto de cesantías, interés a las cesantías, indemnización moratoria y costas procesales », decisión que pese a ser objeto de recursos, no «vari[ó] sustancialmente [en] su contenido», razón por la que procedió a instaurar la respectiva demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de dichos emolumentos, trámite en el cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a lo

instaurar la respectiva demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de dichos emolumentos, trámite en el cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, lo que motivó que el proceso fuera remitido al gerente liquidador de su antiguo empleador, a efectos de que efectuara la graduación, calificación y el pago de la reseñada obligación. Afirma que en atención a lo anterior, elevó el pasado mes de febrero una petición a dicho funcionario, solicitando que le fuera informado «el estado en que se encontraba el proceso de pago de la sentencia», el cual le respondió que había expedido la Resolución No. 0007 de 2016, pero que «el competente para realizar el giro y/o pago efectivo de lo ordenado en la misma era el [mencionado] MINISTERIO», razón por la que radicó ante dicha Cartera una solicitud en igual sentido; sin embargo, ésta le informó que «dicha reclamación es de competencia de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, a través de su representante legal». Finalmente sostiene, que pese a que ha seguido insistiendo en lo pretendido, las mencionadas entidades «continúan dando la misma respuesta», situación que lo motiva a acudir al presente mecanismo excepcional, pues no cuenta con más herramientas jurídicas para materializar los derechos prestacionales que le fueron reconocidos en la memorada sentencia (fls. 24 a 26, Cít.). realizar al juez de penas y el análisis de su gravedad.

jurídicas para materializar los derechos prestacionales que le fueron reconocidos en la memorada sentencia (fls. 24 a 26, Cít.). realizar al juez de penas y el análisis de su gravedad. En dicha providencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la determinación mediante la cual, el Tribunal Superior de Bogotá, le concedió a MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES el amparo propuesto contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en los siguientes términos: […] DECIMO SEGUNDO: ORDENAR que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, mencionados en el numeral noveno causados hasta el 29 de octubreTutela de 2ª Instancia n.° 113043 MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES 8 de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir:

1. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %).

2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %)

3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %).

DECIMO TERCERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los

tres por ciento (33 %).

DECIMO TERCERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales noveno (9°) y décimo (10°) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la

Beneficencia de Cundinamarca. Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General 2 se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el n.° T5651225 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 28 de julio de 2016. 2 http://www.corteconstitucional.gov.coTutela de 2ª Instancia n.° 113043 MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES 9 2.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de

contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, entre otros; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en el proceso ordinario laboral n°. 2008-614. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la parte actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Tutela de 2ª Instancia n.° 113043

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tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Tutela de 2ª Instancia n.° 113043

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10 Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3. Finalmente, comparte la Sala la postura del Juez Constitucional de primera instancia, sobre la posibilidad con la que cuenta la parte accionante, de acudir a la vía del desacato, para lograr el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Sala Civil homóloga de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 3 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.Tutela de 2ª Instancia n.° 113043

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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