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CSJ - STP10621-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP10621-2020 Radicación n.° 113107 (Aprobado Acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito de Conocimiento, juntos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos alTutela de 2ª Instancia n.° 113107 ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y a la libertad personal.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera: […] El 12 de enero de 2011, Óscar Castiblanco Prada fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 252 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por los punibles de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, cargos que aceptó en audiencia de formulación de imputación. De igual manera, le negó

homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, cargos que aceptó en audiencia de formulación de imputación. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la medida sustitutiva de prisión domiciliaria y se incorporó a la actuación el desistimiento que se hiciera del trámite incidental por parte del apoderado de las víctimas. La sentencia fue declarada en firme pues las partes no interpusieron los recursos de ley. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, el 28 de abril de 2020, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. El 13 de agosto de 2020, el juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la anterior decisión. Para Óscar Castiblanco Prada las providencias emitidas por los jueces demandados vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, en concordancia con la libertad personal. Lo anterior, por cuanto, desde su perspectiva, los jueces se basaron únicamente en la valoración de la gravedad de la conducta punible, la prevención especial y en que no se ha cumplido con los fines de la resocialización, para negar el subrogado, sin tener en cuenta que fue condenado por sentencia

conducta punible, la prevención especial y en que no se ha cumplido con los fines de la resocialización, para negar el subrogado, sin tener en cuenta que fue condenado por sentencia anticipada, que aceptó los cargos en primera instancia evitando un desgaste a la administración de justicia, que ha redimido pena, que su conducta siempre ha sido ejemplar, ha realizado cursos 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113107 ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA transversales durante reclusión y se encuentra clasificado en fase de mínima seguridad. Expuso que la jurisprudencia penal y constitucional, ha precisado que la valoración de la gravedad de la conducta está limitada por las consideraciones que al respecto se hayan hecho en la sentencia condenatoria, de tal suerte que las autoridades demandadas no podían hacer una valoración novedosa o diferente a la que sirvió de soporte para la sentencia en la que se declara la responsabilidad penal. Agregó que, si bien, en las sentencias anticipadas proferidas con ocasión de un preacuerdo en el que se pacta la pena a imponer, podría pensarse que hay ausencia sobre la valoración de la gravedad de la conducta, lo cierto es que existen aspectos contenidos en la decisión que deben servir de referente al juez de ejecución de penas, como por ejemplo, la ausencia o verificación de circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal, la concurrencia o no de

ejecución de penas, como por ejemplo, la ausencia o verificación de circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal, la concurrencia o no de circunstancias específicas de agravación punitiva. De otra parte, refirió que las consideraciones de los jueces acerca de la lesividad de la conducta para las familias y la sociedad implicarían la imposición de una prohibición genérica de la libertad condicional para los delitos relacionados, ya que frente a todos los sentenciados por ese delito, cabe la misma argumentación; ello, a pesar de que ni siquiera el legislador ha previsto la aludida prohibición. En suma, solicitó dejar sin efectos las decisiones atacadas a fin de que se emita nueva providencia bajo los lineamientos (sic) de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 64 ley (sic) 599/2000, dejando a salvo las pruebas legalmente aportadas. Aunado a lo anterior, requirió ordenar a los accionados emitir un nuevo pronunciamiento en el que informen la razón por la cual se apartan del precedente judicial, esto es, Sentencias de la Corte Constitucional T640/2017, C-194/2005, C-757/2014, T-019/2017 y T640/2017 , tanto en la solicitud de libertad condicional, como en el recurso de apelación, pues ninguna de las autoridades accionadas hizo pronunciamiento alguno, desconociendo el principio Pro Homine, ya que la interpretación hecha por los accionados es la más restrictiva posible.

SENTENCIA IMPUGNADA

autoridades accionadas hizo pronunciamiento alguno, desconociendo el principio Pro Homine, ya que la interpretación hecha por los accionados es la más restrictiva posible. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113107 ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor. LA IMPUGNACIÓN OSCAR C ASTIBLANCO P RADA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le reconozca la concesión de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y a la libertad personal, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113107

ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado

4Tutela de 2ª Instancia n.° 113107

ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113107

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113107 ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113107

ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al

Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113107

ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien «fue capturado, judicializado y condenado, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado. Lo anterior, en consideración a que el prenombrado en compañía de dos sujetos ingresara a un

agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado. Lo anterior, en consideración a que el prenombrado en compañía de dos sujetos ingresara a un 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113107 ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA establecimiento al público, y con la utilización de un arma de fuego, cegara la vida a un ciudadano, e hiriera a su acompañante, que de no ser por la pronta atención médica hubiese perdido la vida”» , acciones que vulneraron una pluralidad de bienes jurídicamente protegidos, entre ellos, el de la vida de las personas que se encontraban en el establecimiento comercial en el que ocurrieron los hechos investigados, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la

subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113107 ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y

prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. También encuentra la Sala que en la resolución del caso concreto se analizaron y aplicaron distintas providencias de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias C-592 de

imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. También encuentra la Sala que en la resolución del caso concreto se analizaron y aplicaron distintas providencias de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias C-592 de 2005; C-757 de 2014; T-434 de 2007;T-1190 de 2003; T-019 de 2017, lo cual deja sin fundamento el argumento del actor referente al desconocimiento del precedente judicial. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113107 ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113107

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113107

ÓSCAR CASTIBLANCO PRADA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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