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CSJ - STP10622-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP10622-2020 Radicación n.° 113407 (Aprobado Acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de AUTOBOL S.A., hoy INVELPEL S.A., contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración deTutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral de Descongestión de Cartagena, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta y CARLOS MANUEL

REVOLLEDO VALDERRAMA.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA promovió proceso ordinario laboral contra AUTOBOL S.A., hoy INVELPEL S .A. con el fin de obtener, entre otros, previa declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de las cesantías, con intereses, las primas legales y las vacaciones. 1.2. El 14 de diciembre de 2012 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación REVOLLEDO VALDERRAMA interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2013 el

del Circuito de Descongestión de Cartagena absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación REVOLLEDO VALDERRAMA interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2013 el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta la confirmó. 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por el demandante y mediante providencia CSJ SL2868-2020, 27 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. jul. 2020, rad. 69868, casó el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, emitió las siguientes órdenes: […] se revoca la decisión del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: Se declara la existencia de una relación laboral entre las partes en conflicto, verificada entre el 30 de diciembre de 1977 y el 11 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar al demandante las sumas de $53.044.582, $884.412, $8.554.725 y $7.212.951, correspondientes a cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, respectivamente, advirtiendo que los intereses a las cesantías y las vacaciones deben ser indexados al momento de su pago. También se ordena el reconocimiento de $107.658.541, a título de indemnización por despido sin justa

a las cesantías y las vacaciones deben ser indexados al momento de su pago. También se ordena el reconocimiento de $107.658.541, a título de indemnización por despido sin justa causa, que deberá actualizarse a la fecha de su reconocimiento.

TERCERO: Se condena a la accionada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un día de salario diario por cada día de retardo, desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 11 de octubre de 2010, que arroja un total de $165.983.190 y, a partir del 12 de octubre de 2010, los intereses moratorios sobre el valor de las cesantías y la prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

CUARTO: Se ordena a la accionada a trasladar, a favor de la entidad de seguridad social que el demandante elija, el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, el cual deberá ser recibido a satisfacción por la respectiva administradora.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.

SEXTO: Se absuelve a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

3Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. 1.5. Inconforme con la anterior determinación,

SEXTO: Se absuelve a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

3Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. 1.5. Inconforme con la anterior determinación, INVELPEL S.A., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que CARLOS M ANUEL R EVOLLEDO V ALDERRAMA estaba vinculado por un contrato de prestación de servicios, encargado de los servicios de latonería y pintura sin ningún tipo de subordinación, razón por la que considera que no estaban cumplidos los requisitos para estimar que se trataba de un contrato laboral, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que los testimonios recaudados en el expediente no constituyen una prueba contundente y suficiente para desatar la litis, pues las mismas no fueron coincidentes en los tiempos, ni en la forma como se contrataron los servicios. Aseguró que la demandada analizó en forma incorrecta los comprobantes de pago, pues los mismos eran expedidos a favor del equipo de trabajo de REVOLLEDO VALDERRAMA, lo cual le está ocasionando un perjuicio enrome pues debe liquidar las prestaciones conforme a lo pagado a toda el área de latonería y pintura de la empresa.

2. Las respuestas 2.1. El Magistrado de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral referenció que la tutela debe

4Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

INVELPEL S.A.

2. Las respuestas 2.1. El Magistrado de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral referenció que la tutela debe

4Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. negarse debido a que la decisión emitida por esa Corporación no incurrió en causales de procedibilidad, que habiliten la intervención del juez constitucional. Aseguró que en el proceso laboral no se desconoció que el demandante en un principio, se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios, lo que sucedió es que luego de analizar los medios de convicción, se concluyó que la labor encomendada no fue autónoma, ni esporádica, siendo necesaria para la compañía, tanto así que se le catalogó como jefe de sección de pintura, tenía horario de trabajo, recibía órdenes, asistía a capacitaciones y representaba a la empresa en cursos de taller de lámina y pintura. 2.2. La Oficial Mayor del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena reseñó que de la lectura de la demanda de tutela se concluye que la misma está encaminada a cuestionar los fundamentos de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte

5Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. accionante, dentro del proceso adelantado en su contra por

CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

INVELPEL S.A.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la empresa accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la firma actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que si bien el juez colegiado de segundo grado realizó una interpretación adecuada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que le otorgó un entendimiento diferente a los efectos que produce la norma, sumado a que no se verificó las pruebas que demostraban la existencia de los extremos laborales. Al respecto, dicha 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

INVELPEL S.A.

sumado a que no se verificó las pruebas que demostraban la existencia de los extremos laborales. Al respecto, dicha 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. autoridad en sentencia CSJ SL 2868-2020, 27 jul. 2020, rad. 69868, indicó: […] en atención a la vía seleccionada, que lo fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el accionante no disponía de autonomía en el desempeño de las funciones contratadas por la demandada, al obedecer las órdenes de AUTOBOL S. A.; ii) cumplía horario de trabajo; iii) seguía los reglamentos internos de la sociedad empleadora; iv) asistía a capacitaciones; v) le facilitaban los implementos y herramientas de trabajo, así como un espacio físico para su desempeño; vi) percibía una remuneración equivalente al 65 % o 70 % de los trabajos de pintura realizados; vii) se le entregaba dotación de vestido de labor con los logos de la compañía y, viii) la función ejecutada por el demandante no era posible realizarla con un contrato distinto al laboral, por estar relacionado con el objeto social de la llamada a juicio; presupuestos que llevaron al ad quem a sostener, sobre la presencia, en este asunto, de los tres elementos exigidos en el artículo 23 del CST. En esencia, el reproche realizado se encamina a señalar que el ad quem desatendió su obligación de desentrañar los elementos relevantes del contrato de trabajo, entre estos, sus extremos

En esencia, el reproche realizado se encamina a señalar que el ad quem desatendió su obligación de desentrañar los elementos relevantes del contrato de trabajo, entre estos, sus extremos temporales, a través del análisis del material probatorio obrante en el proceso, con independencia de determinar una fecha precisa o que no correspondiera con la alegada en la demanda; situación que conlleva a establecer, que aun cuando la acusación se presenta por la interpretación errónea, en realidad corresponde al de aplicación indebida, modalidad de violación que al exteriorizarse por la senda de puro derecho, supone la aplicación de la norma a un caso que no regula, o que utilizada al que corresponde y otorgándole el entendimiento que le pertenece, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados por el propio artículo (al respecto, su puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL7363-2017). […] De ahí, que la intelección otorgada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se atuvo, no solo a lo que de su texto emana, sino también a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto; sin embargo, cuando le hizo producir efectos y pese a encontrar que, entre las partes, en realidad se verificó una relación laboral, echó de menos la prueba respecto a los extremos laborales relacionados en la demanda, siendo estos, del 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008. Así, el ad quem, pese a suministrarle un adecuado entendimiento

relacionados en la demanda, siendo estos, del 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008. Así, el ad quem, pese a suministrarle un adecuado entendimiento a esa preceptiva, no le hizo producir los efectos por ella requerida, 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. ya que, conforme lo tiene asentado esta Corporación, los jueces están en la obligación, con sustento en los medios de convicción allegados al proceso, de descubrir los extremos de la relación laboral, cuando se tenga certeza de la prestación de un servicio en determinado período, para de esta forma entrar a calcular los derechos pretendidos. […] Y es que, si en la sentencia cuestionada se analizaron la liquidación de comisiones, que databan del 1° de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y del 1° de enero de 1997 30 de noviembre del mismo año (f.° 558 a 663 del cuaderno principal), así como certificados de retención en la fuente para los años de 1999 a 2008 (f.° 96 ibídem), con sustento en los mismos, le era dado establecer el lapso durante el cual, el demandante prestó sus servicios a la demandada, para de esta forma entrar a efectivizar las pretensiones insertas en la demanda, ya que, si el trabajador no logra demostrar, con exactitud, la totalidad del tiempo laborado, no implica la pérdida de los derechos reclamados, en tanto estos corresponderán al que resulte

trabajador no logra demostrar, con exactitud, la totalidad del tiempo laborado, no implica la pérdida de los derechos reclamados, en tanto estos corresponderán al que resulte acreditado (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL905-2013), con lo cual, aplicó de manera indebida las disposiciones denunciadas en la acusación. En virtud de lo anterior, la autoridad demandada analizó las pruebas recaudadas en el plenario, como las comunicaciones enviadas a CARLOS M ANUEL R EVOLLEDO VALDERRAMA y los testimonios de ALBERTO ENRIQUE CARREAZO DÍAZ, WILLIAM S IERRA M ARTÍNEZ, MARCOS T ELLO C ABEZAS, ALFREDO V ÁSQUEZ C RISMAT, E LÍAS F RANCO E LLES y GERMÁN MARTÍNEZ HERRERA, llegando a la conclusión que existió una relación laboral entre REVOLLEDO VALDERRAMA y la empresa AUTOBOL S.A. Sobre ello indicó: […] aun cuando la prueba testimonial da cuenta que tenía un personal a su cargo, lo que en principio podría llevar al convencimiento que el actor en verdad fue un contratista, lo cierto es que, por lo prolongado de su función, así como a la subordinación a la que se vio sometido, lleva al convencimiento, que no actuó como tal, sino como un trabajador de la empresa; es más, su labor era necesaria, tanto así, que una vez se 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

que no actuó como tal, sino como un trabajador de la empresa; es más, su labor era necesaria, tanto así, que una vez se 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113407 INVELPEL S.A. desvinculó de la misma, su cargo fue contratado con empleados de nómina. También debe decirse, que aun cuando el señor Alfredo Vásquez Crismat, Elías Franco Elles y Germán Martínez Herrera, expusieron que el demandante no tenía un horario, es una situación que no se compadece con el documento de folios 34, donde se le informó, que su presencia en la recepción de vehículos a las 7:30 am, era de vital importancia. Siendo eso así, se procede a declarar la existencia de un contrato de trabajo, no desde el 1° de febrero de 1975, como se solicitó en la demanda, porque ningún medio de convicción da cuenta de esa fecha, sino desde el 30 de diciembre de 1977, en atención a que el señor Marcos Tello Cabezas, persona que trabajó con el actor en la compañía accionada, adujo que lo fue desde ese año, sin que informara, con exactitud, el mes y el día de inicio de labores; de ahí, que es viable, tomar el último hábil de esa anualidad, que es el 30 del mismo mes. El extremo final será el 11 de octubre de 2008, como que hasta esa fecha aparece el último comprobante de egreso. Previo a definir sobre la prosperidad o no de las súplicas invocadas, se declaran prescritas las primas de servicios, los

2008, como que hasta esa fecha aparece el último comprobante de egreso. Previo a definir sobre la prosperidad o no de las súplicas invocadas, se declaran prescritas las primas de servicios, los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 2 de junio de 2007, excepto las cesantías, ya que se originan a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019) y la compensación en vacaciones, cuyo derecho se encuentra afectado por esa figura, desde el 2 de junio de 2006 hacía atrás (CSJ SL7915-2015), todo ello, en atención a que la demanda se presentó 2 de junio de 2010 (f.° 56 del cuaderno principal) y el auto admisorio se notificó a la llamada a juicio, el 2 de julio del mismo año (f.° 88 ib.). Dicho esto, se proceden a realizar los cálculos matemáticos, advirtiendo que se tomaron los rubros mensuales pagados al demandante por sus servicios, tal como dan cuenta los cuadros reflejados en esta decisión, y en aquellos períodos donde no se reporte valor, se estará al salario mínimo legal mensual vigente para la época. […] Conforme a lo anterior, se condenará a la demandada, a cancelar, las sumas de $53.044.582, $884.412, $8.554.725 y $7.212.951, correspondientes a cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, respectivamente, advirtiendo que los intereses a las cesantías y las vacaciones

correspondientes a cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, respectivamente, advirtiendo que los intereses a las cesantías y las vacaciones deben ser indexados al momento de su pago. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

INVELPEL S.A.

A su vez, se ordenará el reconocimiento de $107.658.541, a título de indemnización por despido sin justa causa, que deberá indexarse a la fecha de pago, toda vez que la accionada adujo que como no existió contrato de trabajo, no pudo darlo por terminado (f.° 77 del cuaderno principal), situación que es ajena a la realidad reflejada en el expediente, donde se verificó, que en la realidad existió una relación laboral y sin que hubiera existido una justa causa para fenecer dicho vinculo. […] En cuanto a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conviene precisar que el concepto de sanción ahí dispuesto, es incompatible con la noción de buena fe, pero no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos. Así, como se observó al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso, el demandante estuvo vinculado con la

calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos. Así, como se observó al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso, el demandante estuvo vinculado con la accionada, desde el 30 de diciembre de 1977 hasta el 11 de octubre de 2008 y, en la labor ejecutada, no fue autónomo ni independiente, por el contrario, estaba sometido a los requerimientos y órdenes que le daba su empleador, evidenciándose una subordinación, dado que debía atender capacitaciones, representar a la empresa en reuniones y se le impuso horario, siendo catalogado como jefe de sección de pintura; situaciones que enseñan, sobre la ausencia de una razón realmente poderosa para haber encubierto una relación laboral, bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad, la labor ejecutada, fue dependiente, siendo censurable el haber prolongado en el tiempo su conducta, máxime, si el cargo desempeñado era vital para el funcionamiento de la llamada a juicio. Por lo expuesto, se accederá al pago de la sanción moratoria antes dicha, equivalente al pago de un salario diario por cada día de retardo, desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 11 de octubre de 2010, que arroja un total de $165.983.190 […]. Y, a partir del 12 de octubre de 2010, los intereses moratorios sobre el valor de las cesantías y la prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la

Y, a partir del 12 de octubre de 2010, los intereses moratorios sobre el valor de las cesantías y la prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

INVELPEL S.A.

No se accede al pago de la pensión solicitada en la demanda, pero en su lugar se ordena a la accionada, a trasladar, a favor de la entidad de seguridad social que el demandante elija, el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, el cual deberá ser recibido a satisfacción por la respectiva administradora. Se absuelve de las horas extras solicitadas, como que estas no fueron acreditadas en el proceso. Igual suerte corre el reclamo relativo a la devolución de las retenciones en la fuente, ya que, esta debe reclamarse ante la DIAN. 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral propuesta por CARLOS MANUEL REVOLLEDO

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral propuesta por CARLOS MANUEL REVOLLEDO

VALDERRAMA.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

INVELPEL S.A.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de AUTOBOL S.A., hoy INVELPEL S.A. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GRSON CHAVERRA CASTRO

14Tutela de 1ª Instancia n.° 113407

INVELPEL S.A.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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